República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano Leonardo José Romero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.104, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Edmary Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.032, intentó demanda por Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 12.695.483, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha 14 de enero de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, con la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez; que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la casa perteneciente a su hermana, ubicada en la Urbanización Popular San Francisco, sector 14, Av. 50, vereda N° 01, casa N° 34, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1.998, continuando viviendo el referido ciudadano en su casa hasta el día 24 de mayo de 2002, cuando la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, alegando maltrato físico, sin poder demostrarlo, lo obligó con supervisión de la Policía del Municipio San Francisco a que saliera de su casa, tal como consta de la fianza firmada por los esposos Romero Ramírez, donde se ordena la salida del ciudadano Leonardo José Romero González, aclarando el referido ciudadano que el Intendente que conoció de la fianza, no coloco su salida de la vivienda, quedándose viviendo la demandada en casa del demandante, ciudadana Talcila Romero, y entregándole posteriormente a los niños, que llevan por nombre Leonardo Alberto, Alexander y Paola Romero Ramírez, quienes fueron procreados en la relación matrimonial.
En el referido escrito solicita que la guarda de sus tres menores hijos, sea compartida entre los esposos Romero Ramírez, ya que el demandante se los lleva para su casa una semana, y la semana siguiente se los lleva la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez. Asimismo, ofrece por concepto de pensión alimentaria para sus hijos la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) semanales, haciendo un total mensual de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo).
Por lo antes expuesto es que basa su solicitud de divorcio en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 185, numeral segundo del Código Civil. Asimismo indica los medios probatorios que hará hacer valer en el proceso.
Mediante auto de fecha 24-11-2004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 21-01-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 24-01-2005.
En fecha 05-04-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó el día 01-05-2005, a la Urb. San Francisco, sector La Popular, Av. 50, sector 14, N° 34, con el fin de citar a la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, de la presente demanda, y en cuanto se presentó en determinado lugar la ciudadana antes nombrada le contestó que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 14-04-2005, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo Romero, solicitó que la secretaria del Tribunal se traslade con la finalidad de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se perfeccione la citación de la demandada. Siendo proveído por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 02-05-2005, la secretaria del Tribunal expuso que el día 29-04-2005, se trasladó a un inmueble ubicado en la Urb. San Francisco, sector La Popular, Av. 50, sector 14, N° 34, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, entregándosela a una ciudadana que se identificó con el como Marisol Chirinos, dejando constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-06-2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Leonardo José Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Edmary Edilia Andrade, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.032, no así la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Por diligencia de fecha 08-08-2005, el ciudadano Leonardo José Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Edmary Edilia Andrade, solicitó que por cuanto el día 05-08-2005, se cumplió el cuadragésimo sexto día para la celebración del segundo acto conciliatorio, sin que el referido ciudadano pudiera hacer acto de presencia, ya que se encontraba recluido en el Centro Asistencial mas cercano a su vivienda por un ataque de asma bronquial el cual le impedía su desplazamiento a otro lugar, se reponga nuevamente la causa al estado de la realización del segundo acto conciliatorio.
Posteriormente en fecha 09-08-2005, el ciudadano Leonardo José Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Edmary Edilia Andrade, consigna constancia médica en la que consta que el referido ciudadano estuvo recluido el día 05-08-2005, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico La Concepción.
Mediante auto de fecha 21-09-2005, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos.
En fecha 29-11-2005, se dio por notificada la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo Romero, de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal. Asimismo, consignó copia del poder amplio y suficiente que le fuera otorgado por el ciudadano Leonardo Romero, por ante la Notaria Pública de San Francisco en fecha 15-11-2004; y solicitó le sean devueltos los originales de las actas de matrimonio y nacimiento que se encuentran agregadas a las actas del expediente, previa certificación en actas. Siendo proveído el pedimento por el Tribunal en fecha 10-01-2006.
En fecha 18-01-2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en esa misma fecha a la Urb. La Popular de San Francisco, Av. 50, sector 14, N° 34, con el fin de notificar a la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, del auto de fecha 21-09-2005, cuya boleta fue entregada al ciudadano Tito Prieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-01-2006, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo Romero, solicitó al Tribunal oficie al Seguro Social Obligatorio de la Concepción con la finalidad de que emita respuesta si el día 05-08-2005, el ciudadano Leonardo Romero, se encontraba en esa Institución con una Crisis Asmática. Asimismo, se oficie a la empresa Quinserca para que señale si el referido ciudadano trabajaba en esa fecha para esa empresa, trasladando productos químicos los cuales son tóxicos y le produjeron la crisis asmática.
Por diligencia de fecha 20-01-2006, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo Romero, promovió las pruebas a fin de demostrar lo alegado en diligencia de fecha 08-08-2005.
Luego el Tribunal por auto de fecha 24-01-2006, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho y ordenó oficiar al Instituto de los Seguros Sociales, Centro Médico La Concepción y a la empresa Quinserca.
En fecha 30-01-2006, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo Romero, consignó respuestas de los oficios dirigidos al Instituto de los Seguros Sociales, Centro Médico La Concepción y a la empresa Quinserca.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
INCIDENCIA
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo José Romero González, manifestó que por cuanto el día 05-08-2005, se cumplió el cuadragésimo sexto día para la celebración del segundo acto conciliatorio, sin que el referido ciudadano pudiera hacer acto de presencia, ya que se encontraba recluido en el Centro Asistencial por un ataque de asma bronquial el cual le impedía su desplazamiento a otro lugar, se reponga nuevamente la causa al estado de la realización del segundo acto conciliatorio.
Igualmente, la abogada en ejercicio Edmary Andrade, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Leonardo José Romero González, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, consignó como medio probatorio respuestas de los oficios Nos. 316 y 317 de fecha 24-01-2006, dirigidos al Instituto de los Seguros Sociales, Centro Médico La Concepción y a la empresa Quinserca, los cuales poseen valor probatorio por haber sido promovidos dentro de la oportunidad correspondiente y ser respuesta a los oficios enviados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la comunicación emanada del Instituto de los Seguros Sociales, Centro Médico La Concepción, y del Informe Médico que se anexa a la misma, se lee: que el ciudadano Leonardo José Romero González, portador de la cédula de identidad N° V-11.393.104, asistió el día 05 de Agosto de 2005, ante ese Instituto por Emergencia, presentando tos seca, asma, fiebre a 38°C, dando como diagnóstico Asma Bronquial.
Asimismo, de la comunicación recibida de la empresa Quimica y Servicios, c.a., (QUIMSERCA), se evidencia que el ciudadano Leonardo José Romero González, para el día 05-08-2005, trabajaba en dicha empresa, desempeñándose en el traslado y preparación de productos químicos tóxicos tales como: hipoclorito, soda cáustica, desengrasantes biodegradables, jabón líquido, etc., así como que para esa fecha el referido ciudadano, después de la preparación del hipoclorito tuvo que retirarse de las instalaciones de la empresa con dificultad para respirar, trayendo constancia médica que certificaba que era una crisis asmática.
De lo anteriormente explanado, se puede evidenciar que el día 05 de Agosto de 2006, fecha en la que cual debió haberse celebrado el segundo acto conciliatorio entre las partes del proceso, el ciudadano Leonardo José Romero González, tuvo que retirarse de las instalaciones de la empresa donde prestaba servicios en esa fecha, debido a que presentaba dificultad para respirar, por lo que tuvo que acudir al Instituto de los Seguros Sociales, Centro Médico La Concepción, para que fuese examinado, dando como resultado que el mismo presentase un cuadro de Asma Bronquial, lo que originó que el referido ciudadano no se pudiese trasladar a la sede de este Despacho a fin de estar personalmente en dicho acto conciliatorio, y en virtud de que lo ocurrido es una causa de fuerza mayor, como lo es la salud de un ser humano, este Tribunal declara procedente la solicitud presentada por el actor y de la cual fue notificada la demandada, en el sentido de que se fije nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) En la incidencia surgida en el presente juicio de Divorcio intentado por el ciudadano Leonardo José Romero González, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.104, en contra de la ciudadana Neivys Carol Ramírez Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 12.695.483, PROCEDENTE la solicitud presentada por el actor, ciudadano Leonardo José Romero González, en el sentido de que se fije nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; en consecuencia,
b) Se fija nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio entre los ciudadanos Leonardo José Romero González y Neivys Carol Ramírez Suárez, para el segundo día de Despacho siguiente a las diez de la mañana, después de la constancia en autos del último de los notificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 154; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/hildamary*
Exp. 05949
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