EXP. 01315

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 10 de Mayo de dos mil cinco (2005), presentado por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.855, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.754.624 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.592.870, domiciliada en a Parroquia San José de Perija del Estado Zulia, quien obra en representación de su hijo CARLOS RAMON RINCON RUIZ, venezolano, de trece años de edad y de la ciudadana MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.681.172 y domiciliada en San José de Perija del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia; quien obra en representación de sus hijos MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, venezolanos, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente y de su mismo domicilio, representación que consta de poderes apud-acta insertos en las actas del expediente llevado por ante este Tribunal signado bajo el N° 1241.

Alega el solicitante, que en fecha 12 de Febrero de 2001, falleció en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el ciudadano RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.878.315, el referido causante fue padre de los adolescentes antes mencionados y que consta de Sentencia de Formación de Inventario Solemne levantada por ante este Tribunal, que se encuentran agregadas al presente expediente, en la cual las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, en nombre de sus hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, manifestaron su voluntad de aceptar validamente la herencia a beneficio de inventario, sobre el único activo y pasivo de la masa hereditaria constituida así: ACTIVO: Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, ubicado en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno que se tiene como baldío, de ciento cuarenta y tres hectáreas (143 Has) aproximadamente, cultivada en su totalidad de pastos artificiales y preparadas para ser regadas por inmersión con el sistema de cajones fabricados con muros de tierra. Y alinderado de la siguiente forma: NORTE: fundo San Isidro que es o fue de Fulgencio Romero; SUR: fundo que es o fue de Adafel García, intermedio tierras baldías; ESTE: fundo que es o fue de Graciliano Herrera; y OESTE: con carretera que conduce al fundo El Balcón. Este fundo fue adquirido por el de cujus RAMON ANTONIO RINCÓN URDANETA, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 24, de los libros respectivos y protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, el 1° de Julio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 1, del protocolo Primero, por el precio de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,oo), de los cuales quedó debiendo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.200.000,oo) , para ser pagado el 28 de febrero de 2000, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 24 de los libros respectivos. PASIVO: Constituido por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 89.618.320,oo), pagados para extinguir la totalidad de las obligaciones derivadas del saldo deudor del precio por el cual se adquirió el fundo Agropecuario CANTACLARO, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 06 de Mayo de 2003, bajo el N° 36, Tomo 26, de los libros respectivos. Asimismo, consta de Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio N° 1, donde este Tribunal declara consumado en Autoridad de Cosa Juzgada, como Sentencia Definitivamente Firme, Aprobado y Homologado el Convenimiento de Partición, celebrado por los ciudadanos GASPAR HIDALGO RINCON MILLANO, RAFAEL ALEXANDER RINCON MILLANO, RICHARD JOSE RINCON MILLANO, NOLVIS RUIZ ARROYO, actuando en representación de su hijo CARLOS RAMON RINCON RUIZ, y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, integrantes de la sucesión de RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, como únicos y universales herederos del de cujus, en virtud de la cual manifestaron a este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo, aceptar partir la herencia constituida por: EL UNICO ACTIVO: constituido por el Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, ubicado en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. El cual es el único activo de la sucesión, conforme a la Sentencia de Inventario Solemne emitida por este Tribunal, tiene un valor de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.130.182.500,oo), monto al cual se le resta el pasivo, constituido por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 89.618.320,oo), para un total neto de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.43.564.180,oo), que dividido entre los ocho únicos y universales herederos, CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, GASPAR HIDALGO RINCON MILLANO, RAFAEL ALEXANDER RINCON MILLANO, RICHARD JOSE RINCON MILLANO, LUISA ELVIRA RINCON BARRERA y RAMON ANTONIO RINCON RUIZ, arroja una cuota parte hereditaria de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.445.522,50), para cada uno de los co-herederos; partición que fue homologada y aprobada por este Tribunal según sentencia de fecha 22 de abril de 2005 quedando como Partición Amistosa, celebrada entre los co-herederos ya identificados; haciéndose constar que los co-herederos LUISA ELVIRA RINCON BARRERA y RAMON ANTONIO RINCON RUIZ, vendieron sus derechos hereditarios al co-heredero GASPAR HIDALGO RINCON MILLANO, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Estado Zulia, el once (11) de octubre de 2004, bajo el N° 88, Tomo 24 de los libros respectivos. Ahora bien, en nombre y en nombre de sus representadas las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ y MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, manifestaron a este Tribunal que por cuanto no existe para sus hijos interés alguno en mantener la comunidad hereditaria, debido a que dicho fundo agropecuario se encuentra completamente inactivo, sin producción agrícola y pecuario lo que genera únicamente para sus hijos gastos de conservación y mantenimiento, cuyo pago es efectuado con dinero de su propio peculio, por carecer ellos de capital que invertir en el mismo y por haber sido aprobada por este Tribunal la Partición de la Comunidad Hereditaria es por lo que acuden por ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar en nombre de las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ y MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, autorización para vender los derechos hereditario quedantes al fallecimiento de su padre RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, que les corresponde a cada uno de sus hijos en proporción a su cuota neta de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.445.522,50); ventas que la harán sus representadas en nombre de sus hijos al ciudadano FRANCISCO ESPOSITO MARQUESA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.806.461 y domiciliado en la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quien manifestó interés y compromiso en la compra de la totalidad de los derechos de propiedad del Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, dentro de los cuales están incluidos los derechos hereditarios de los adolescentes de autos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Mayo de dos mil cinco (2005), ordenándose 1) consignar los recaudos originales indicados en el escrito y copia certificada de la sentencia de homologación de la partición de herencia. 2) la comparecencia de los adolescentes Carlos Ramón Rincón Ruiz y Mariam Michael Rincón Díaz, a fin de que emitan su opinión respecto a la presente solicitud 3) indicar el precio por el cual pretenden vender. 4) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil. Asimismo so ordenó enmendar la foliatura del presente expediente.-

En fecha 19 de Mayo de 2005, presente en la Sala de este Tribunal, la niña MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, venezolana, de (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.815.501, expuso manifestando estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, ciudadana MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, para la venta del Fundo Agropecuario.

En fecha 26 de Mayo de 2005, presente en la Sala de este Tribunal, el adolescente CARLOS RAMON RINCON RUIZ, venezolano, de (13) años de edad, expuso manifestando estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, ciudadana MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, para la venta del Fundo Agropecuario.

En fecha 30 de Mayo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos, del acta de defunción del causante, de la Sentencia de Formación de Inventario Solemne levantada este Tribunal, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Seniat, documento de propiedad del Fundo Cantaclaro, documento del pago las obligaciones derivadas del saldo deudor del precio por el cual se adquirió el fundo agropecuario y carta de intención de compra del Fundo Agropecuario Cantaclaro.

En fecha 31 de Mayo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano ANDRES VENTURA, con el carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, expuso textualmente: “por cuanto en fecha 26-05-2005, me traslade a la Avenida 12, entre calle 77-78, edificio Ministerio Público, Piso 6, Fiscalía N° 29, con el fin de Notificar a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, del procedimiento contentivo de Autorización para Vender solicitado por la ciudadana Nolvis Ruiz Arroyo y Maddiel Díaz Gutiérrez a favor del niño Mayckol Alí Rincón Díaz y los adolescentes Carlos Ramón Ricón Ruiz y Marim Michael Rincón Díaz, el cual al momento de solicitarle la firma para su notificación, me respondió que no me la firmaría argumentando lo establecido en los artículos 341, 132 en concordancia con el 129, 206 del Código de Procedimiento Civil referido a la admisión previa de la demanda e inmediatamente su posterior notificación. Dejando la referida boleta de notificación a la referida Fiscal. Es todo”.

En fecha 07 de Junio de 2005, el abogado JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copia certificada de la sentencia donde se homologa la partición de único bien hereditario.

En fecha 20 de Junio de 2005, el Tribunal concedió autorización mediante sentencia para que las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, en representación de sus hijos venda los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble identificado en actas.

En fecha 30 de Junio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se le devuelvan los originales consignados previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 01 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó devolver los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 08 de Febrero de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se le conceda prórroga de sesenta (60) días para realizar la venta.
PARTE MOTIVA
UNICO


Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta, para lo cual se solicitó prórroga de la autorización concedida mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto puedan venderse los derechos de propiedad que los adolescentes CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ y tomando en cuenta las circunstancias narradas por el solicitante de autos, y sobre todo que el Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, se encuentra completamente inactivo, sin producción agrícola y pecuario, considera este Sentenciador que debe conceder autorización para que puedan venderse los derechos de propiedad que le corresponden a los adolescentes antes mencionados, sobre el bien adquirido por herencia de su padre y que les pertenece a los prenombrados adolescentes en comunidad con los otros co-herederos y en virtud del principio legal de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, la operación de venta que se plantea, favorece evidentemente a los adolescentes de autos, pues se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el bien, todo ello le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la prorroga para poder así terminar la negociación de venta concedida por este Tribunal en sentencia de fecha 20 de junio de 2005. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

PRÓRROGA DE SESENTA DÍAS CONTÍNUOS, a partir de esta decisión para que las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 13.592.870 y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.681.172, en representación de sus hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.815.501 y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, vendan los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden a los referidos adolescentes sobre el Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, ubicado en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno que se tiene como baldío, de ciento cuarenta y tres hectáreas (143 Has) aproximadamente, cultivada en su totalidad de pastos artificiales y preparadas para ser regadas por inmersión con el sistema de cajones fabricados con muros de tierra y alinderado de la siguiente forma: NORTE: fundo San Isidro que es o fue de Fulgencio Romero; SUR: fundo que es o fue de Adafel García, intermedio tierras baldías; ESTE: fundo que es o fue de Graciliano Herrera; y OESTE: con carretera que conduce al fundo El Balcón el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 24, de los libros respectivos y protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, el 1° de Julio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 1, del protocolo Primero al ciudadano FRANCISCO ESPOSITO MARQUESA, titular de la cédula de identidad N° 5.806.461.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR EL DOCUMENTO DE VENTA A QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A LOS ADOLESCENTES CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de los mencionados adolescentes y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (13) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 22 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HPQ/vrp*