República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ELAINE CHIQUINQUIRÁ COLINA GALBAN Y ROBINSON ANTONIO ESIS BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.289.300 y 9.764.152 respectivamente, asistidos por los abogados RICARDO OCANDO y DIDIANA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.531 y 95.950 respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño ROBINSON ALFREDO ESIS COLINA, de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano ROBINSON ANTONIO ESIS BRICEÑO, se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales.
• En relación a los gastos de vacaciones de cada año, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00). .
• En la relación los gastos por la época navideña, ofreció la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00).
• Todos y cada uno de los gastos serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturará la ciudadana ELAINE CHIQUINQUIRÁ COLINA GALBAN, asimismo se obligó a consignar en este expediente, copia de la cuenta de ahorro aperturada a los efectos legales.
• En relación a los gastos médicos, tales como medicinas, consultas medicas, transporte escolar, pago de colegio, útiles escolares y uniforme escolar, serán sufragados por el ciudadano ROBINSON ANTONIO ESIS BRICEÑO.
• La ciudadana ELAINE CHIQUINQUIRÁ COLINA GALBAN, manifestó estar deacuerdo con todos y cada uno de los conceptos ofrecidos, los cuales aceptó en este acto en beneficio del niño ROBINSON ALFREDO ESIS COLINA.
• Asimismo se acordó que para evitar futuros conflictos judiciales, la cantidad ofrecida por pensión, será revisable para su aumento, de mutuo acuerdo cada vez que haya un aumento en los beneficios laborales, del ciudadano ROBINSON ANTONIO ESIS BRICEÑO.
• Asimismo declaró que recibió en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), por concepto del pago de la pensión de alimentos correspondiente al mes de enero de 2006, dinero que recibió en efectivo.

En fecha 11 de Enero de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 12 de Enero de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ELAINE CHIQUINQUIRÁ COLINA GALBAN Y ROBINSON ANTONIO ESIS BRICEÑO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por los abogados RICARDO OCANDO y DIDIANA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.531 y 95.950 respectivamente, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos ELAINE CHIQUINQUIRÁ COLINA GALBAN Y ROBINSON ANTONIO ESIS BRICEÑO, en beneficio del niño ROBINSON ALFREDO ESIS COLINA, en fecha 11 de Enero de 2006, asistidos por los abogados RICARDO OCANDO y DIDIANA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.531 y 95.950 respectivamente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 120, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.07772.
HPQ/israel
Rvp: amb.