EXP N° 07747
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO y MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 7.891.834 y N° 10.706.010, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio ANGEL PUCHE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.534 y la segunda por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, también de este domicilio, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 20 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 229, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Octubre de 1999 por ante la Prefectura del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre: CLAUDIA SOFIA JIMENEZ MIQUILENA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña CLAUDIA SOFIA JIMENEZ MIQUILENA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, se acuerda de mutuo acuerdo reglamentar las visitas que el padre tiene derecho de la siguiente manera: A) En periodo no vacacional, es decir, de escolaridad, el padre podrá visitar a su hija o tendrá derecho a buscarla en el hogar materno, una vez a la semana, específicamente el día sábado o el día domingo a las (10:00 a.m), teniendo la obligación de devolverla al hogar materno el mismo día a las (7:00 p.m). B) En períodos vacacionales, el padre de la niña tendrá derecho a disfrutar diez (10) días consecutivos de vacaciones con la niña. C) En época de Carnaval y Semana Santa, el padre y la madre se alternarán en el tiempo el derecho de pasarlo con la niña, es decir, que si uno de los padres pasa el carnaval con la niña al otro le corresponde pasar la semana santa con la misma. D) En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y Fin de Año, día del padre y día de la madre, se alternarán en función de que la niña comparta tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas, a tales efectos, si la niña pasa el 24 de Diciembre con su padre, le corresponderá pasar con la madre el día 31 de mismo mes y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho, en tal sentido la niña, pasará el día 24 de Diciembre del presente año con su padre, debiendo devolverla al hogar materno el día 25 de diciembre del mismo año antes de las doce del mediodía (12:00 pm) y el día 31 de Diciembre del presente año con la madre; E) Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza que cada uno adquiera, no afecten el desarrollo espiritual, moral y personal de la niña, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, adicionalmente a la cantidad indicada se compromete a cubrir el (50%) de los gastos ocasionados por concepto del inicio de las actividades escolares, es decir, que el padre contribuirá con el (50%) de los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes de su hija para el inicio de cada periodo académico o escolar, así como también se compromete a que en el mes de diciembre cancelará un monto único incluyendo la cuota mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asume en este acto y particularmente en la presente cláusula, el progenitor depositará dichas cantidades en la Cuenta Corriente N° 0134-0453-41-4531013951, perteneciente a la ciudadana MAYRENE MIQUILENA, en Banesco. De igual forma los progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que opera en el país a los fines de establecer si se ajusta la misma a las necesidades de su hija.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
PRIMERO: La ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, renuncia en forma expresa e inequívoca al (50%) de lo que pudiese corresponderle al ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio o derecho que le corresponda hasta la presente fecha con ocasión al trabajo que desarrolla actualmente, quedando a favor de él el (100%) de dichos conceptos y beneficios.
SEGUNDO: El ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, renuncia en forma expresa e inequívoca al (50%) de lo que pudiese corresponderle a la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio o derecho que le corresponda hasta la presente fecha con ocasión al trabajo que desarrolla actualmente, quedando a favor de élla el (100%) de dichos conceptos y beneficios.
TERCERO: Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Tipo: Sedan, Año: 1998, Color: Azul, Placas: GAP-08M, Serial del Motor: 9WV325143, Serial de Carrocería: 8Z1WN52M9WV325143. Dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano ROMER JIMENEZ, pero forma parte integrante de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirido dentro del matrimonio, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 23 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 33 y del endoso del Titulo de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección General, de fecha 08 de Abril de 1999, signado con el N° 2272628. En consecuencia, la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, en este acto cede y traspasa plena y absolutamente el (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenece sobre el vehículo descrito, al ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, a cambio de que éste cancele la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por el (50%) que le corresponde a ésta sobre lo derechos del mencionado vehículo, cancelando en este acto dicho ciudadano la mencionada cantidad, por lo que el ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, queda como único y exclusivo propietario del vehículo ya identificado. El valor del vehículo es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Diez (10) de Enero de 2006, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 31 de Enero de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MAYRENE MIQUILENA, diligenció asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, consignando copia certificada del acta de matrimonio.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO y MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO y MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO y MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de la niña CLAUDIA SOFIA JIMENEZ MIQUILENA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, se acuerda de mutuo acuerdo reglamentar las visitas que el padre tiene derecho de la siguiente manera: A) En periodo no vacacional, es decir, de escolaridad, el padre podrá visitar a su hija o tendrá derecho a buscarla en el hogar materno, una vez a la semana, específicamente el día sábado o el día domingo a las (10:00 a.m), teniendo la obligación de devolverla al hogar materno el mismo día a las (7:00 p.m). B) En períodos vacacionales, el padre de la niña tendrá derecho a disfrutar diez (10) días consecutivos de vacaciones con la niña. C) En época de Carnaval y Semana Santa, el padre y la madre se alternarán en el tiempo el derecho de pasarlo con la niña, es decir, que si uno de los padres pasa el carnaval con la niña al otro le corresponde pasar la semana santa con la misma. D) En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y Fin de Año, día del padre y día de la madre, se alternarán en función de que la niña comparta tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas, a tales efectos, si la niña pasa el 24 de Diciembre con su padre, le corresponderá pasar con la madre el día 31 de mismo mes y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho, en tal sentido la niña, pasará el día 24 de Diciembre del presente año con su padre, debiendo devolverla al hogar materno el día 25 de diciembre del mismo año antes de las doce del mediodía (12:00 pm) y el día 31 de Diciembre del presente año con la madre; E) Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza que cada uno adquiera, no afecten el desarrollo espiritual, moral y personal de la niña, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, adicionalmente a la cantidad indicada se compromete a cubrir el (50%) de los gastos ocasionados por concepto del inicio de las actividades escolares, es decir, que el padre contribuirá con el (50%) de los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes de su hija para el inicio de cada periodo académico o escolar, así como también se compromete a que en el mes de diciembre cancelará un monto único incluyendo la cuota mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asume en este acto y particularmente en la presente cláusula, el progenitor depositará dichas cantidades en la Cuenta Corriente N° 0134-0453-41-4531013951, perteneciente a la ciudadana MAYRENE MIQUILENA, en Banesco. De igual forma los progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que opera en el país a los fines de establecer si se ajusta la misma a las necesidades de su hija.
C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
PRIMERO: La ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, renuncia en forma expresa e inequívoca al (50%) de lo que pudiese corresponderle al ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio o derecho que le corresponda hasta la presente fecha con ocasión al trabajo que desarrolla actualmente, quedando a favor de él el (100%) de dichos conceptos y beneficios.
SEGUNDO: El ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, renuncia en forma expresa e inequívoca al (50%) de lo que pudiese corresponderle a la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio o derecho que le corresponda hasta la presente fecha con ocasión al trabajo que desarrolla actualmente, quedando a favor de élla el (100%) de dichos conceptos y beneficios.
TERCERO: Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Tipo: Sedan, Año: 1998, Color: Azul, Placas: GAP-08M, Serial del Motor: 9WV325143, Serial de Carrocería: 8Z1WN52M9WV325143. Dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano ROMER JIMENEZ, pero forma parte integrante de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirido dentro del matrimonio, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 23 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 33 y del endoso del Titulo de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección General, de fecha 08 de Abril de 1999, signado con el N° 2272628. En consecuencia, la ciudadana MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PIÑA, en este acto cede y traspasa plena y absolutamente el (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenece sobre el vehículo descrito, al ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, a cambio de que éste cancele la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por el (50%) que le corresponde a ésta sobre lo derechos del mencionado vehículo, cancelando en este acto dicho ciudadano la mencionada cantidad, por lo que el ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, queda como único y exclusivo propietario del vehículo ya identificado. El valor del vehículo es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 111 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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