República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, ciudadana YELITZA ARAUJO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN SANTIAGO Y JUAN CARLOS MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.871.289 y 13.297.759 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha catorce (14) de Junio de 2005, en beneficio de las niñas ASTRID CAROLINA Y ANYELI COROMOTO MARIN SANTIAGO, de la siguiente forma:

• El ciudadano JUAN CARLOS MARÍN, se comprometió a pasarle a sus dos hijas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) semanales por concepto de obligación alimentaria, los cuales serían suministrados a partir del día 24 de Junio de 2005.
• Asimismo, el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN se comprometió a cubrir la mitad de los gastos extras tales como medicinas, juguetes, vestuario.
• En relación a los gastos escolares, como inscripción, uniformes, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.
• De igual manera los gastos ocasionados por la época decembrina serán sufragados por mitad entre los progenitores.
• Las cantidades de dinero estipuladas es este convenimiento serán reajustadas de forma automática y proporcional sobre las bases e intereses de las niñas y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de Junio de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 01 de Julio de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANTIAGO, asistida por la abogada ANA POLANCO ACOSTA, Defensora Pública Cuadragésima adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal ordenar acto conciliatorio a fin de ajustar la pensión asignada en el convenimiento en base a las disposiciones contempladas en la Ley.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordena la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN SANTIAGO Y JUAN CARLOS MARIN. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, se notificó a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANTIAGO.

En esta misma fecha, se notificó al ciudadano JUAN CARLOS MARIN, agregándose las boletas en esta misma fecha a los folios de este expediente.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, este Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, solo estuvo presente el ciudadano JUAN CARLOS MARIN y que no estuvo presente la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANTIAGO, por lo que se procedió a oir todas las defensas y excepciones cualquiera sea su naturaleza.

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN SANTIAGO y JUAN CARLOS MARIN, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.871.289 y V-13.297.759 respectivamente, asistidos la primera por la abogada ANA MARIA POLANCO, Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo asistido por MANUEL PALMAR, Defensor Nº 28 (suplente), actuando en beneficio de las niñas ASTRID CAROLINA Y ANYELI COROMOTO MARIN SANTIAGO, decidieron celebrar convenimiento en materia de alimento de la siguiente forma:

• El ciudadano JUAN CARLOS MARIN, se compromete a entregar a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANTIAGO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) semanales a fin de cubrir las necesidades básicas de los niños de autos.
• En relación a los gastos de salud, el progenitor se comprometió a inscribir en el seguro otorgado por la empresa donde labora, a las niñas ASTRID CAROLINA Y ANYELI COROMOTO MARIN SANTIAGO. La progenitora se obliga a entregar al progenitor las respectivas actas de nacimiento, a fin de garantizar con efectividad el derecho aludido.
• En relación a los gastos de Educación, el ciudadano JUAN CARLOS MARIN, se comprometió a entregar a la progenitora de las niñas las cantidades de dinero que para tal fin asigna la empresa a sus empleados.
• En relación a los gastos de Navidad, el progenitor se comprometió a entregar a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANTIAGO, el monto correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades que reciba por concepto de utilidades. En ese año 2005, se comprometió a suministrar la vestimenta de las niñas MARIN SANTIAGO.
• Para garantizar pensiones futuras el progenitor concedió en VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sus prestaciones sociales. A tal fin se solicitó se oficie a la empresa a fin de que se efectúe la deducción correspondiente.
• La pensión asignada se ajustará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN SANTIAGO Y JUAN CARLOS MARIN, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la abogada ANA MARIA POLANCO, Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente, y por el abogado MANUEL PALMAR, Defensor Nº 28 (suplente), es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN SANTIAGO Y JUAN CARLOS MARIN, en beneficio de las niñas ASTRID CAROLINA Y ANYELI COROMOTO MARIN SANTIAGO, en fecha 14 de Diciembre de 2005, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 123, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 6896.
HPQ/israel
rvp: amb