República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos DANILO DANIEL URDANETA y YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.004.804 y 14.630.142, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Rómulo Sarcos Iguaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.455, y la segunda, por la abogada en ejercicio Juana de Dios Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.284, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 08 de noviembre de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 29, que consignaron. Luego de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de nombre María de los Angeles Urdaneta Labarca, de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

.Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, los ciudadanos Danilo Urdaneta y Yolexne Labarca Acevedo, asistidos por el abogado en ejercicio Rómulo Sarcos Iguarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.455, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 16 de enero de 2.006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 19 de enero de 2.006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Danilo Daniel Urdaneta y Yolexne del Carmen Labarca Acevedo, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña María de los Angeles Urdaneta Labarca, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Podrá visitarla durante todo el día, en un horario comprendido de las 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. Igualmente, podrá retirarla de su casa de habitación con la debida autorización expresa de la progenitora y deberá devolverla antes de las 9:00 p.m.. No podrá visitarla después de las 9:00 p.m. excepto en casos de emergencia. Las vacaciones de carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas serán alternadas entre los padres. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Danilo Urdaneta, se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que depositará en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en cantidades semanales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), durante los primeros dos días de cada semana. Esta cantidad será revisada y aumentada proporcionalmente de acuerdo al índice de inflación del país. Igualmente, sufragará los gastos de vestido, educción, hospitalización, medicamentos. Ambos padres de mutuo acuerdo establecerán la cantidad para los gastos de Navidad y Fin de Año, que será suministrada por el progenitor la primera quincena del mes de diciembre.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal :

A) Un inmueble constituído por una casa-quinta, signada con el No. 78-62, ubicada en la calle 99D de la Urbanización Los Modines, sector Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo de mutuo acuerdo de los cónyuges convienen que quede en plena propiedad de la niña María de los Angeles Urdaneta Labarca, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 26 de noviembre de 2.004, y quedó inserto bajo el No. 85, Tomo 286 de los libros de autenticaciones. Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de la separación y manifiestan su acepción, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto, aclarando que la casa-quinta que queda en plena propiedad de la niña, la cual no podrá ser domicilio conyugal de ninguna de las partes después de convertida la separación en divorcio. Como consecuencia de la separación y a partir del decreto cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviesen así lo hacen constar que cada uno hará suyo dichos beneficios. Los bienes que adquieran cualquiera de los cónyuges a partir de a separación, quedará en plena propiedad del cónyuge adquiriente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DANILO DANIEL URDANETA y YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACEVEDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 08 de noviembre de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 29, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día del mes de febrero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05987.-

HPQ/nq.-