EXP. 01569


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Gobernación del Estado Zulia, consignó por medio de oficio N° 1895 de fecha 07 de Diciembre de 2005, por ante este Tribunal cheque N° 00016983 contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 09-11-05 por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 67/100 (Bs. 683.797,67), por concepto de Prestaciones Sociales y que le corresponde a YESSIKA VILLARREAL LEON, como heredera de su difunto padre OSWALDO VILLARREAL, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 5.798.114.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, se admitió la solicitud de autos y se le dio entrada, ordenándose aperturar una cuenta de ahorros a nombre de YESSIKA VILLARREAL LEON, y a la disposición del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Enero de 2006, se entregó libreta de ahorros N° 0003-0050-12-0101368976 a la ciudadana YESSIKA VILLARREAL LEON.

En fecha 17 de Enero de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, se recibió escrito presentado por la ciudadana YESSIKA VILLARREAL LEON, diligenció asistida por la abogada en ejercicio ZHANDRA DIAZ, solicitando se declare su mayoridad y se le autorice a retirar el dinero.

En fecha 18 de Enero de 2006, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado instó a la solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 14 de diciembre de 2005, en lo atinente a notificar al Fiscal y a consignar copia certificada de su acta de nacimiento y del acta de defunción del causante.

En fecha 16 de Enero de 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en fecha 19 de los corrientes la respectiva boleta al expediente.

En fecha 01 de Febrero de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, se recibió escrito presentado por la ciudadana YESSIKA VILLARREAL LEON, diligenció asistida por la abogada en ejercicio ZHANDRA DIAZ, consignando copia certificada del acta de defunción del causante y de su acta de nacimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana YESSIKA VILLARREAL LEON, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia del acta de nacimiento N° 397, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) de la cual se constata que la ciudadana YESSIKA VILLARREAL LEON, ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YESSIKA VILLARREAL LEON y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YESSIKA VILLARREAL LEON, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana YESSIKA VILLARREAL LEON, antes identificada.
b) AUTORIZAR a la ciudadana YESSIKA VILLARREAL LEON, titular de la cédula de identidad N° 16.985.052 a retirar la TOTALIDAD de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-12-0101368976 del Banco Industrial de Venezuela, a su nombre y a la orden de este Tribunal. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.
c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
d) Se ordena el archivo del expediente y devolver los originales consignados.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (01) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, el presente fallo quedo anotado bajo el No. 66 del registro de sentencias interlocutorias. Y se oficio bajo el N° 06-220.La Secretaria.

HPQ/vrp*