República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Diez (10) de Junio de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.722.680, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, contra el ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.107, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres FÁTIMA YULIANA; FABIANA JULIET y FRANCIS JUNETH DÍAZ NAVARRO.
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 19 de Noviembre de 1.983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO; por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de su unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombres FÁTIMA YULIANA; FABIANA JULIET y FRANCIS JUNETH DÍAZ NAVARRO; que su último domicilio conyugal estuvo constituido en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, indicó que en los inicios de su matrimonio su cónyuge y ella llevaban una vida en común de completa normalidad; sin embargo que todo este ambiente de armonía y de paz hogareña se vio interrumpido por las constantes peleas, producto de la constante infidelidad y malos tratos por parte de su cónyuge antes identificado, que al reclamarle sus constantes llegadas tarde a la casa tomado y de mal humor, se molestaba y la insultaba, ya que para el mismo nunca era suficiente las parrandas y su obsesión por las apuestas de caballo y otros juegos de envite y azar; y que producto de esta constante obsesión se fue deteriorando paulatinamente su relación de pareja, llegando a situaciones de constantes enfrentamientos verbales y de falta de respeto para con su persona, hasta el punto de llegar a agredirla físicamente en varias oportunidades; por lo que, tal y como alega, se vio obligada a acudir por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo a denunciarlo según expediente Nº 634/02 que cursa por ante esa dependencia Oficial.
De igual forma alegó que su cónyuge también ha llegado a incumplir totalmente con sus obligaciones de alimento, vestido y otras para con sus menores hijas y los gastos necesarios para mantener un hogar, dejándole toda esa carga económica en sus hombros, la cual cumple hasta el sol de hoy, y que todo se encuentra motivado a que su cónyuge gasta lo que tiene y lo que no tiene en su vicio con las apuestas en los caballos.
Asimismo indicó que de los enfrentamientos con su esposo, tienen su génesis primordial desde el año 1.999, cuando por su irresponsabilidad y su adicción al juego tuvo que hacerse cargo de una deuda que el contrajo con la empresa ANCOR COSMETIC C.A, que le daba vergüenza narrar en este escrito, de tal manera que para no perder su trabajo, pagó con sacrificio la cantidad de Bs. 12.767.225, que le descontaba mensualmente la compañía de sus comisiones a razón de Bs. 500.000, hasta que pagó la deuda totalmente.
No obstante a los hechos antes mencionados, continúa explicando que no conforme el día 07 de Noviembre del año 2.003, se presentaron a su casa unas personas desconocidas para ella, que se identificaron por sus nombres, y de forma violenta y amenazante delante de sus hijas pretendían cobrarle una deuda de juego que le debía su esposo, por lo que para salvaguardar su integridad física y la de sus hijas, por sus amenazas se vió obligada a denunciar el caso por ante la Policía Regional del destacamento Raúl Leoni (Denuncia DPM-2-DPP.RI Nº. 0255, y que al reclamarle a su esposo lo que había pasado, la insultó como siempre, diciéndole que ese era su problema y que lo iba a resolver, y que en consecuencia eso le ocasionó a su persona perdidas económicas, pues la mercancía que esos ciudadanos le llevaron ese día a la brava tuvo que pagarla ella a la compañía para la cual laboro, la cual fue anteriormente mencionada.
Ahora bien, indicó todo los hechos expuestos han causado un martirio económico como Psicológico tanto a su persona, como a sus hijas, y que tuvo su punto culminante en su relación el pasado mes de Marzo del año 1.994, cuando llegó a su casa un Tribunal para embargar, como consecuencia de una letra que su esposo le había firmado a una persona por deudas contraídas únicamente por su persona, por lo que ella, una vez más, tuvo que hacerse cargo de la deuda para evitar dicho embargo y cancelarla en cuatro mensualidades de Bs. 466.666.66 cada una de ellas, con su esfuerzo y el fruto de su trabajo.
Por último indicó que la separación de hecho, tanto física, como económica y emocional motivada a todas las desavenencias surgidas en la vida conyugal con su esposo, antes narradas, se ha mantenido hasta la presente fecha, agravadas por su propensión a la violencia para con su persona, por lo cual solicitó, como en efecto lo hizo, la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO, anteriormente identificado; fundamentamos la presente demanda de divorcio en el numeral Segundo y Tercero del Articulo 185 del Código Civil; y a su vez dejó expresa constancia que ella hasta la presente fecha era la única que soportaba todos los gastos de su hogar y de sus tres hijas.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a los cónyuges a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y se ordenó oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y a la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A.
En fecha 22 de Junio de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 28 de Junio de 2005, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Asimismo, en fecha 01 de Agosto de 2005, se citó al ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO; y en fecha 02 de Agosto de 2005, se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo mediante oficio remitió copia certificada del expediente Nº 634, correspondientes a los ciudadanos JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO y FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS.
En fecha 19 de Octubre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, y no estando presente la parte demandada, ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 05 Diciembre de 2005, a las doce del mediodía con asistencia de la demandante, ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, y la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, y no estando presente la parte demandada, vista la insistencia de la parte actora en la continuación del Juicio, se emplazó las partes para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005; ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, dejó constancia de su presencia en el acto de contestación de la demanda, y solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas.
En diligencia de esa misma fecha, la ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo segundo día de Despacho siguiente.
En fecha 25 de Enero de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderado judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones; concediéndole un plazo de tres días de Despacho para la consignación del documento de propiedad del inmueble donde habita actualmente la demandante de autos; el cual consignó mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, la ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO; alegando que en fecha 19 de Noviembre de 1.983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO; por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de su unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombres FÁTIMA YULIANA; FABIANA JULIET y FRANCIS JUNETH DÍAZ NAVARRO; que su último domicilio conyugal estuvo constituido en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, indicó que en los inicios de su matrimonio su cónyuge y ella llevaban una vida en común de completa normalidad; sin embargo que todo este ambiente de armonía y de paz hogareña se vio interrumpido por las constantes peleas, producto de la constante infidelidad y malos tratos por parte de su cónyuge antes identificado, que al reclamarle sus constantes llegadas tarde a la casa tomado y de mal humor, se molestaba y la insultaba, ya que para el mismo nunca era suficiente las parrandas y su obsesión por las apuestas de caballo y otros juegos de envite y azar; y que producto de esta constante obsesión se fue deteriorando paulatinamente su relación de pareja, llegando a situaciones de constantes enfrentamientos verbales y de falta de respeto para con su persona, hasta el punto de llegar a agredirla físicamente en varias oportunidades; por lo que, tal y como alega, se vio obligada a acudir por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo a denunciarlo según expediente Nº 634/02 que cursa por ante esa dependencia Oficial.
De igual forma alegó que su cónyuge también ha llegado a incumplir totalmente con sus obligaciones de alimento, vestido y otras para con sus menores hijas y los gastos necesarios para mantener un hogar, dejándole toda esa carga económica en sus hombros, la cual cumple hasta el sol de hoy, y que todo se encuentra motivado a que su cónyuge gasta lo que tiene y lo que no tiene en su vicio con las apuestas en los caballos.
Asimismo indicó que de los enfrentamientos con su esposo, tienen su génesis primordial desde el año 1.999, cuando por su irresponsabilidad y su adicción al juego tuvo que hacerse cargo de una deuda que el contrajo con la empresa ANCOR COSMETIC C.A, que le daba vergüenza narrar en este escrito, de tal manera que para no perder su trabajo, pagó con sacrificio la cantidad de Bs. 12.767.225, que le descontaba mensualmente la compañía de sus comisiones a razón de Bs. 500.000, hasta que pagó la deuda totalmente.
No obstante a los hechos antes mencionados, continúa explicando que no conforme el día 07 de Noviembre del año 2.003, se presentaron a su casa unas personas desconocidas para ella, que se identificaron por sus nombres, y de forma violenta y amenazante delante de sus hijas pretendían cobrarle una deuda de juego que le debía su esposo, por lo que para salvaguardar su integridad física y la de sus hijas, por sus amenazas se vió obligada a denunciar el caso por ante la Policía Regional del destacamento Raúl Leoni (Denuncia DPM-2-DPP.RI Nº. 0255, y que al reclamarle a su esposo lo que había pasado, la insultó como siempre, diciéndole que ese era su problema y que lo iba a resolver, y que en consecuencia eso le ocasionó a su persona perdidas económicas, pues la mercancía que esos ciudadanos le llevaron ese día a la brava tuvo que pagarla ella a la compañía para la cual laboro, la cual fue anteriormente mencionada.
Ahora bien, indicó todo los hechos expuestos han causado un martirio económico como Psicológico tanto a su persona, como a sus hijas, y que tuvo su punto culminante en su relación el pasado mes de Marzo del año 1.994, cuando llegó a su casa un Tribunal para embargar, como consecuencia de una letra que su esposo le había firmado a una persona por deudas contraídas únicamente por su persona, por lo que ella, una vez más, tuvo que hacerse cargo de la deuda para evitar dicho embargo y cancelarla en cuatro mensualidades de Bs. 466.666.66 cada una de ellas, con su esfuerzo y el fruto de su trabajo.
Por último indicó que la separación de hecho, tanto física, como económica y emocional motivada a todas las desavenencias surgidas en la vida conyugal con su esposo, antes narradas, se ha mantenido hasta la presente fecha, agravadas por su propensión a la violencia para con su persona, por lo cual solicitó, como en efecto lo hizo, la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO, anteriormente identificado; fundamentamos la presente demanda de divorcio en el numeral Segundo y Tercero del Articulo 185 del Código Civil; y a su vez dejó expresa constancia que ella hasta la presente fecha era la única que soportaba todos los gastos de su hogar y de sus tres hijas.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
a. Acta de matrimonio Nº 605, expedida por el Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 19 de Noviembre de 1983, los ciudadanos FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS y JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
b. Partida de nacimiento No. 621, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña FRANCIS JUNETH DÍAZ NAVARRO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña FRANCIS JUNETH DÍAZ NAVARRO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
c. Partida de nacimiento No. 349, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente FABIANA JULIET DÍAZ NAVARRO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente FABIANA JULIET DÍAZ NAVARRO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
d. Partida de nacimiento No. 2835, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana FÁTIMA YULIANA DÍAZ NAVARRO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la ciudadana FÁTIMA YULIANA DÍAZ NAVARRO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
e. Copias simples de demanda por intimación que cursó por ante el Tribunal Séptimo de Parroquia, en contra del ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO; a las cuáles se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue contradicha por la parte contraria.
f. Denuncia realizada por ante el Departamento Policial Raúl Leoni; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
g. Copia certificada del expediente 634, que cursa por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana NEIXIDA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, de cuarenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.414, residenciada en Sierra Maestra, calle 23, No. 18C-56, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS y JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO. Contesto: Ella es compañera de trabajo mía. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, tiene constantes peleas y desacuerdos conyugales con el ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO. Contesto: Bueno yo he llegaba en varias oportunidades a su oficina y me he encontrado que están peleando, varias veces llegaba a cobrar o a llevar mercancías la peleas eran porque no atendía a sus hijas no llevaba comida, se iba y no regresaba a su casa, y el la insultaba verbalmente y le dice groserías, o sea no las puedo decir aquí. 3. Diga la testigo si sabe y le consta las razones de dichas peleas. Contesto: Bueno sobre eso, primero la luz, y que no trabaja y que se la mantiene en la calle bebiendo y jugando y llega en la noche y las hijas solas, todo esto es por parte del señor, y ya de verdad tienen varios años con esto. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que dichas peleas se refieren al vicio del juego que tiene el ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO. Contesto: Si, el tiene un vicio del juego que son los caballos y le gusta mucho, o sea yo se a veces se va con mi esposo y yo se que a veces me ha dicho vi a JULIÁN en las cosas hípicas
2.- La ciudadana RAYZA CARRASQUERO, Venezolana, de cuarenta y dos años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.620.951, residenciada en la Av. Delicias Norte, Residencias Mar Rojo, apartamento 9B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FATIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS y JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO. Contesto: Los conozco. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, tiene constante peleas y desacuerdos conyugales con el ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO. Contesto: Si me consta, porque soy su vecina y lamentablemente he sido testigo de las agresiones del señor JULIÁN hacia ella, sin respetar la presencia de sus hijas, por ejemplo puedo relatar en la ocasión en que el señor JULIÁN le tiro una botella en una discusión a la señora FÁTIMA que si ella no aborda su carro se la pega, he sido testigo del embargo del carro, he sido testigo del corte de la luz y ella ha tenido que irse donde su madre con la niñas, el es muy grosero el no tiene respeto por sus hijas y tiene una niña de 6 años que dice que el la mucho pero no la respeta y eso no puede ser. 3. Diga la testigo si sabe y le consta las razones de dichas peleas. Contesto: La irresponsabilidad de él en todo la parte que le corresponda como padre para con las niñas, en que ella salga a trabajar y el no lo haga, que el salga a jugar, mientras ella carga con todos los cargos de esas niñas, yo asumo que si ella no trabaja las niñas no comen, ni estudian ni se visten.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que los testimonios anteriormente transcritos, de las ciudadanas NEIXIDA DEL CARMEN URDANETA y RAYZA CARRASQUERO, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 25 de Enero de 2006, determinan que han presenciado los hechos de que el demandado de autos mantenía constantes peleas, y malos tratos, sus constantes llegadas tarde a la casa tomado y de mal humor, y que se molestaba y la insultaba, y que para el mismo nunca era suficiente las parrandas y su obsesión por las apuestas de caballo y otros juegos de envite y azar; y que producto de esta constante obsesión se fue deteriorando paulatinamente su relación de pareja, hasta llegar a situaciones de constantes enfrentamientos verbales y de falta de respeto para con la ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, hasta el punto de llegar a agredirla físicamente en varias oportunidades, y el abandono moral y económico por parte del demandado; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales entrará a estudiar en dos acápites separados, comenzando a analizar lo que establecen las mismas en cuento al abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, tal y como se mencionó con anterioridad en el estudio del material probatorio que consta en actas, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los tres elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Ahora bien, una vez decidido lo atinente a la procedencia o no de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, corresponde ahora el estudio de la causal tercera eiusdem también invocada, la cual trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO, conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de copia certificada del expediente Nº 634, que cursa por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento del Maltrato a la Mujer, el cual corre inserto en los folios desde el 28 al 37 de las actas que conforman el presente expediente; y la denuncia realizada por ante el Departamento Policial Raúl Leoni, el cual corre inserto en el folio 9 de las actas que conforman el presente expediente; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y de los testimonios de las testigos evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 25 de Enero de 2006, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas y/o adolescentes FRANCIS JUNETH y FABIANA JULIET DÍAZ NAVARRO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las niñas y/o adolescentes FRANCIS JUNETH y FABIANA JULIET DÍAZ NAVARRO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda de las niñas y/o adolescentes FRANCIS JUNETH y FABIANA JULIET DÍAZ NAVARRO, le corresponde a la madre ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO para con sus hijas, las niñas y/o adolescentes FRANCIS JUNETH y FABIANA JULIET DÍAZ NAVARRO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a las niñas y/o adolescentes antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana FÁTIMA COROMOTO NAVARRO BASTIDAS, en contra del ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 19 de Noviembre de 1.983, como consta en el acta de matrimonio Nº 605, que corre inserta en el folio número cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente N° 06796.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JULIÁN FRANCISCO DÍAZ ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Febrero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 61. La Secretaria.-
Exp. 06796.
HRPQ/sv*
|