REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (27) de Febrero de dos mil siete (2007)
196° y 148°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS
DEMANDANTE: RAIMUNDO URRIBARRI; venezolano, mayor de edad, abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.936.547, domiciliado en la Ciudad de Caracas.
DEMANDADO: ESPERANZA DE MONSALVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.773.060, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FOMENTOS AGROPECUARIOS SAN ISIDRO COMPAÑÍA, y a los Ciudadanos LISANDRO JOSE CABELLO, EMERSON LEON MONSALVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 7.963.480, N° V.- 13.401.644, respectivamente y CORPORACION RURAL EL PARAISO, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de Julio de 2005, bajo el N° 75, Tomo 13-A y de igual Domicilio, representada por su Presidente Ciudadano ANOTNIO ABEL ORTA ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.174.121.
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 18 de Diciembre de 2006, se le dió curso de Ley a la presente demanda por SIMULACION DE VENTAS incoada por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° V.-3.647.129, actuando como apoderado judicial según actas, del Ciudadano RAIMUNDO URRIBARRI, ya identificado, en contra de ESPERANZA DE MONSALVE, ya identificada, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FOMENTOS AGROPECUARIOS SAN ISIDRO COMPAÑÍA, a los Ciudadanos LISANDRO JOSE CABELLO, EMERSON LEON MONSALVE, identificados suficientemente en actas y CORPORACION RURAL EL PARAISO, representada por su Presidente Ciudadano ANOTNIO ABEL ORTA ARAUJO, ya identificado.-
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa se realizo el día cinco (05) de Febrero de 2007, que constituyo la entrega de las compulsas necesarias para efectuar la citación de los demandados; ahora bien, este Tribunal observa que desde el día en que fue admitida la demanda ( 18/12/2006), hasta la fecha de la ultima actuación realizada por la parte procesal interesada, transcurrieron más de treinta (30) días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que, la parte demandante no diligencio la citación de su contraparte en el lapso procesal oportuno, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.
No obstante lo antes planteado, se hace de impretermitible necesidad de aclarar a la parte actora en el presente proceso, que ciertamente , el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye:
“La Perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”
Es obligación de este jurisdicente para que sea tomada en consideración, resaltar, que el trascrito articulo 193, se encuentra contenido en el Capitulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que trata sobre: “DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMEINTO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y A LAS DEMANDAS CONTRA LOS ENTES ESTATALES AGRARIOS”.
Dentro del referido Capitulo IV de la Ley en comento, también se encuentra incurso, y encabezando el mismo, el articulo 190, cuyo contenido es e siguiente: “El Lapso de caducidad de los recursos de contencioso administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios serán de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria”; por lo que los referidos artículos no pueden ser aplicados al caso de autos, ya que no estamos en presencia de ningún proceso contra actos administrativos agrarios (Contencioso Administrativo Agrario) y como base a la imposibilidad de aplicar los artículos que integran el capitulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al caso bajo estudio, tenemos que desde el Capitulo IV al Capitulo XV de la Ley, esta trata sobre PROCEDIMIENTOS ORDINARIO AGRARIO, en cuyo articulo 253 expresamente se establece:
“En todo lo no contemplado en el presente tramite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil”
De allí que al no establecerse la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ninguna disposición relativa a la “Perención de la Instancia” dentro del articulo concerniente al Procedimiento Ordinario Agrario”, indefectiblemente debemos ceñirnos a las normas procedimentales de Derecho Común establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual si acoge esta institución en su articulo 267, cuando específicamente, en su ordinal 1°, acuerda:
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Si bien es cierto que anteriormente, las obligaciones que la ley le imponía a la parte actora para que fuera practicada la citación del demandado, era la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación, lo cual fue derogado en virtud del nuevo principio de la Justicia Gratuita contenida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que a considerado que no ha lugar la perención por la fatuidad de los procedimientos; no es menos cierto que la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar , así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de 500 metros de la sede del tribunal, los cuales cubren de diferente manera pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su cumplimiento generan efectos de perención.
Tal Criterio ha sido sentado en sentencia N° 00537 de la sala de Casación civil de fecha 6 de Julio de 2004, caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, la cual ha sido pacíficamente reiterada, y en donde se dejo expresamente establecido, que:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió Vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente sastifecha por los demandantes dentro de los treinta (3) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia , siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar la diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…. “(Ramirez & Garay. Julio 2004. Tomo 213. Pags. 394-399)
Con base al criterio doctrinal y jurisprudencial antes referido, el cual acoge este digno juzgado y dado que como se dejo explanado anteriormente, la perención de la instancia es una norma de Orden Publico, que se aplica como la sanción establecida por nuestro legislador, para castigar la falta de impulso procesal de las partes contendientes en cualquier estado y grado del proceso, a la cual este jurisdicente de cabal cumplimiento por ser el director del proceso y el llamado administrar justicia, es por lo que en consecuencia, este Tribunal procede a declarar perimida la instancia en esta causa y así será plasmada en forma clara, precisa, y contundente en el dispositivo de presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de SIMULACION DE VENTAS incoada por el abogado en ejercicio actuando con el carácter en actas, GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en contra de los ciudadanos ESPERANZA DE MONSALVE, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FOMENTOS AGROPECUARIOS SAN ISIDRO COMPAÑÍA, a los Ciudadanos LISANDRO JOSE CABELLO, EMERSON LEON MONSALVE, y CORPORACION RURAL EL PARAISO, representada por su Presidente Ciudadano ANOTNIO ABEL ORTA ARAUJO, plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
LECS/ns
En la misma fecha y previo anuncio de ley dad por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Diez y Cero Minutos de la mañana (10:00 am), se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrada bajo el N°
LA SECRETARIA
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