Exp. 32.080
Sentencia Nº 86
Motivo: Homologación de desistimiento
K.L.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de autos, que la ciudadana SONIA MARGARITA MARTINEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.071, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORJES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.615 y 38.086, respectivamente, de igual domicilio, demandó por obligación alimentaria a su legitimo esposo ciudadano JORGE LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.100.069, domiciliado igualmente en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Esta demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cinco (2005).-
Por diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), la ciudadana SONIA MARGARITA MARTINEZ DE RONDON, asistida por la abogado en ejercicio XIOMARA EUGENIA BORJES, expuso: “..Desisto tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio y solicito en este acto me devuelvan los originales de los siguientes documentos: Primero: Del acta de matrimonio que original acompañe a la presente demanda. Segundo: El Justificativo Judicial. Tercero: El sobre de pago que anexe al presente libelo, los cuales corren inserto en los folios: 2,3,4,5,6,7,8 y del poder que le otorgue a los abogados Xiomara Borges y Sixto Borges, que corre inserto en el folio: 11, 12, 13 y 14 …”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Parafraseando al Procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.- (Subrayado del Tribunal).
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, y habiendo desistido la parte demandante tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante personalmente ciudadana SONIA MARGARITA MARTINEZ DE RONDON asistida por la Abogada XIOMARA EUGENIA BORJES, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la parte actora ciudadana SONIA MARGARITA MARTINEZ DE RONDON en el juicio de Alimentos incoado en contra del ciudadano JORGE LUIS RONDON, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y como consecuencia de ello:
1) Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano JORGE LUIS RONDON, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A, en fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Se ordena realizar las participaciones de Ley.-
2) Se ordena devolver los documentos originales solicitados dejándose copia certificada en su lugar.
3) Se ordena archivar el expediente en señal de terminación del proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la presente homologación obedece al propio desistimiento del actor.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo las 09:00.a .m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 86 . LA SECRETARIA (FDO) ABOG. JACQUELINE AZUAJE. ES COPIA FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO. CABIMAS, NUEVE (9) DE FEBRERO DE 2.006
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
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