REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
Producto de la competencia de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesto por los ciudadanos RAIDA NUÑEZ Y ROGER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°11886469 y 13976276, inscritos en el inpreabogado bajo los números 104778 y 99863, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana Olga Sofi Posada Machado, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E 82.282.263, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.595.127, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando la acción, en dos (02) letras de cambio, sin numero, libradas en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2005, aceptadas para ser pagadas a la vista, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.37.000.000,00), y CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs.14.760.000,00).
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Dicha demanda fue admitida conforme auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, ordenándose la intimación del ciudadano JOSE GONZALEZ MUÑOZ, antes identificado, a los efectos de la cancelación de las referidas letras de cambio por los siguientes conceptos: monto de las letras de cambio: Bs. 51.760.000,00, derecho de comisión: Bs. 82.816,00, costos y costas del proceso: Bs.2.588.000,00, calculados prudencialmente en un 5% de la demanda, y honorarios profesionales: Bs. 10.352.000,00, calculados en un 20% del monto de la demanda.
Asimismo, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2005, los mencionados endosatarios en procuración, abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ Y ROGER VASQUEZ, solicitaron medida de embargo provisional de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
CAPITULO II,
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a la cartular que sirve de instrumento fundamental a la pretensión in análisis, aprecia la operadora de justicia que hoy decide, que tal y como espontáneamente lo confiesan los endosatarios en procuración el cobro en su libelo, dicha instrumental cambiaria, es pagadera a la vista, sin fecha de vencimiento.
Asimismo, aprecia de esa documental, que no obstante ser una letra a la vista (por no consagrar fecha de vencimiento), de su propio texto se lee que la misma es exigible sin aviso y sin protesto.
Ahora bien, en atención a que la letra a la vista es pagadera a su presentación y debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, ex articulo 442 del Código de Comercio, y de las actas no consta que dicha documental haya sido presentada dentro de los seis (06) meses desde su fecha, se penetra de serias dudas esta jurisdicente sobre la certitud y legalidad de la admisión de esta acción por la vía del procedimiento de intimación.
En tal sentido, considerando que el auto de admisión es un acto típico decisorio, no revocable en principio por el propio Tribunal que lo profirió, tal y como lo consagra el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación la sentencia No 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, (Caso S.J Mijova en amparo), la cual estableció:
(…Omissis…) ´´… la previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’’.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el articulo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. .
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
‘Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.¨’’
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
‘Articulo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.’’
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición…’’(…Omissis…)
Igualmente resulta pertinente la producción en actas de los dispositivos contenidos en los artículos 431, 443 y 452 del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
Artículo 443: El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el ultimo día del plazo de presentación legal o convencional.´´
Articulo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes… ’’
Por otra parte, considerando que la letra de cambio fundamento de la pretensión es una letra a la vista por no indicar la fecha de su vencimiento , ex articulo 410 ordinal 4º y 411 del Código de Comercio, no obstante desprenderse de su texto que la misma es exigible sin aviso y sin protesto, característica esta contaria a las previsiones legales que regulan las letras de cambio a la vista, y dado que no fue acompañado a las actas medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que esa instrumental cambiaria haya sido presentada al deudor a los fines de su aceptación y consecuencial exigibilidad de la obligación de pago en ella contenida, esta operadora de justicia que hoy decide, por considerar, que el tramite procedimental previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, es especialísimo y las formas de los actos deben realizarse conforme a las disposiciones adjetivas que lo regulan, se permite plasmar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno y consubstancial traer a colación las previsiones adjetivas consagradas en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera de ellas, a los requisitos para el procedimiento por intimación y la segunda a las causales taxativas para la inadmisión de demandas por este tipo de procedimiento así:
Articulo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo´´.
Artículo 643: ´´ El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho
Que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición´´.
De un simple análisis realizado a las normas ut-supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de incluir en los requisitos de admisibilidad de la demanda, que la obligación sea liquida, exigible y de plazo vencido, como un requerimiento extraordinario.
Igualmente por participar del criterio esta jurisdicente que el orden publico concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Por lo expuesto ut retro, es importante traer a colación la definición de orden publico, contenida en el ´´Vocabulario Juridico´´ de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires.1961.pág.405, que señala:
´´Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes´´
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pag.902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).´´ (…Omissis…) (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA).
Siguiendo con el mismo orden de ideas antes explanados, se hace adecuado traer a colación, el criterio impuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia No 3238 de fecha 18 de noviembre de 2003, caso Conagra C.A. en amparo, expediente No 03-0468, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, así:
(Omissis…)
´´… con relación a la segunda denuncia formulada en el amparo y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación, en el sentido de decretar la nulidad de la medida preventiva dictada, por razones de inconstitucionalidad-a criterio del accionante-al haberse dictado con el único soporte de unas fotocopias de facturas (…).
…, el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.
Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.
Tal condena provisoria no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de créditos, facturas, etc., que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente ( con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no autenticas).
La presencia de esta clase de instrumentos ´´suficientes´´ se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que causa una medida ejecutada, basada en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada en la falta de instrumentos idóneos conforme el articulo 644 eiusdem, ya que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida.
Ante tal realidad, considera la Sala, que en un caso como el planteado en el presente amparo, donde incluso la apelación del decreto que ordena la medida no resuelve la situación del demandado que se ve privado de sus bienes y que antes la falla del juez de la causa, es el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la vía idónea que tiene el demandado.
En virtud de lo expuesto, considera la Sala, que el a-quo erró al negar el amparo ante la supuesta posibilidad de un recurso, que además de inexistente, no le corregía el daño que le causaba la medida; y que tampoco obedecía a una oposición al embargo contra medidas contemplado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de otro tipo de medidas fundadas en el articulo 646 eiusdem. En razón de lo cual, pasa la Sala a declarar con lugar la apelación ejercida, anulando la decisión apelada y declarando procedente el amparo propuesto, con la consecuente nulidad del decreto de medida dictado por el Juzgado (…). Así se decide…´´
(…Omissis…) (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA).
Igualmente cabe referenciar la previsión dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la reposición, así:
Articulo 26: ´´ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles´´.
Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y con sustento en la doctrina jurisprudencial in comento allega a la convicción esta operadora de justicia, sobre el hecho relativo a que, siendo los instrumentos fundamentales de esta acción unas letras de cambio a la vista, las cuales no consta que hayan sido presentadas al deudor para su cobro, consecuencialmente, la obligación en ellas contenida no es exigible ni liquida, y estando el procedimiento por intimación reglado por disposiciones especiales a los fines de su admisión, entre las cuales destacan ex artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de que la obligación sea liquida y exigible, esta demanda no ha debido ser admitida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 643, ordinales 1ºy 2º. ASI SE CONSIDERA.
En la misma onda de ideas argüidas, por participar esta jurisdicente del criterio relativo a que el juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación, haciendo cumplir las previsiones legales de orden constitucional y demás leyes de la Republica, y por considerar que la admisión de esta demanda a través del procedimiento por intimación, en contravención a las normas procesales dispuestas a ese fin, violenta abierta y flagrantemente el derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a un debido proceso, concluye que se deben aplicar los correctivos legales para restablecer el orden jurídico infringido, no obstante ser ese auto de admisión un acto típico decisorio, ya que tal y como lo señaló nuestro Máximo Tribunal de la Republica en el caso Mijova en Amparo antes citado, el error en la admisión es imputable al Tribunal y la lesión que ella produciría, atentaría contra el orden publico y el juez será responsable personalmente y el agraviado, además podría intentar resarcirse del Estado Venezolano por los daños causados, siendo procedente en derivación, la declaratoria de nulidad de ese decreto de intimación por el propio Tribunal que lo profirió. ASI SE ESTIMA.
Por otra parte, es dable señalar que, la reposición debe conllevar un fin útil y la misma devendría en inoficiosa y contraria a la ley, si el acto infectado de nulidad hubiese alcanzado su fin, ex artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso concreto in examine, ella es procedente en atención a que será restablecido el orden jurídico infringido ab initio, con la admisión de esta demanda, por el procedimiento por intimación, sin estar cubiertos los extremos de ley dispuestos a ese fin por el legislador patrio. ASI SE APRECIA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal estima procedente declarar la nulidad del decreto de intimación dictado en la presente causa, así como todas y cada una de las actuaciones posteriores a dicha admisión, reponiendo la causa al estado de declarar inadmisible esta demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 643, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos y razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. NULO y sin efecto jurídico el decreto de intimación de fecha, 16 de Septiembre de 2005, así como todas y cada una de las actuaciones posteriores a dicha admisión.
2. SE REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza repositoria de este fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. JAQUELINE AZUAJE.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 87. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de febrero de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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