EXP. 31721
D/185-A
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 88
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ENNIO DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.959, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
ESTHER JOSEFINA HERNANDEZ ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.871, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
MOTIVO:
Divorcio 185-A

ADMISION:
08 de Julio de 2005.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente: “El día sábado veintitrés de Diciembre de del año mil novecientos ochenta y nueve contraje matrimonio con la ciudadana ESTHER JOSEFINA HERNANDEZ ALONZO…decidimos establecer nuestro domicilio conyugal el Municipio Simón Bolívar, en la urbanización El Prado, allí vivimos durante tres (3) años en donde los primeros dos (2) años la relación se desarrollo de la mejor manera posible…el tercer año la relación comenzó a deteriorarse a causa de la incomprensión existente entre mi esposa y yo…lo cual nos llevo a decidir separarnos y cada quien tomar su rumbo…suspendiendo así nuestra vida en común…”Omissis.-

Con fecha 18 de Julio de 2005, se libro boleta de citación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Agosto de 2.005, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hizo oposición a la solicitud de Divorcio, lo cual se evidencia de la comunicación agregada a las actas, en la cual expuso:
“…observa esta Representación Fiscal que no fue indicada la fecha en que se produjo la separación, asimismo no fue señalado si se procrearon hijos durante la convivencia; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a la parte solicitante a los fines de aclarar lo señalado.”.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal, resolvió lo siguiente:
“…El Tribunal provee sobre lo solicitado y en consecuencia INSTA a la parte solicitante a fin de que indique la fecha en que se produjo la separación y manifieste si fueron procreados hijos durante la convivencia.”.


Con fecha 20 de Octubre de 2005, el demandante, ciudadano ENNIO DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA asistido por el abogado JOSE HORIAS, presentó diligencia desistiendo de este proceso, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del dia Veinte (20) de octubre de 2005, se presentó ante este Juzgado el ciudadano ENNIO DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.959, asistido en este acto por el ciudadano JOSE HORIAS, Mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.808.163, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 109.535, ante usted muy respetuosamente me presento para declarar lo siguiente: en la presente causa que cursa por este Juzgado manifiesto mi voluntad de desistir de dicha acción y en consecuencia solicito que me sea devuelta el acta de matrimonio que reposa en el expediente como documento constitutivo de la solicitud de divorcio…”.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante de la demanda, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el demandante, ciudadano ENNIO DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, asistido de abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por el ciudadano ENNIO DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA contra la ciudadana ESTHER JOSEFINA HERNANDEZ ALONZO, ya identificados, por ante este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2005, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Desvuélvase documento original solicitado, dejándose copia certificada en actas.

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2.006.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE AZUAJE.

En la misma fecha, siendo las 10:30, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 88.-
La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal Abog. JACQUELINE AZUAJE. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 09 de Febrero de 2006.-
La Secretaria Temporal,