REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

Impuesta la jueza actualmente a cargo de este Tribunal del contenido de las actas, y visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la Empresa Aseguradora “NATIONAL MOTOR CORP”, rielantes a los folios 42 al 44, ambos inclusive, relativa a la solicitud de reposición de la causa, con base, en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el Tribunal previo a resolver, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

• En fecha 16 de Mayo de 2005, este Tribunal le dió entrada y admitió la demanda interpuesta por la ciudadana RUTH CALDERA MEDINA, ordenando emplazar a la Empresa Aseguradora ´´NATIONAL MOTOR CORP´´, en la persona de su representante legal, concediéndole a tal efecto un término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de su citación, más un (01) día como término de distancia, para la comparecencia al Tribunal, a fin de dar contestación a la misma, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• En fecha 01 de junio de 2005, el ciudadano alguacil natural del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Tribunal comisionado, realizó su exposición expresando que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, a fin de practicar la citación personal del demandado, informando que una vez allí e impuesto de su misión, el representante legal de la demandada, éste se negó a firmar el recibo de citación.

• El día 02 de junio de 2005, la Secretaria Temporal del Juzgado comisionado, a solicitud del apoderado de la parte demandante, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar a la demandada, entregándole dicha notificación a la recepcionista de la empresa. Notificación esta, que omitió la señalización del término de distancia, el cual fue concedido en el auto que admitió la singularizada demanda.

Siendo la citación el acto por el cual el Tribunal ordena la comparecencia de la demandada o de un tercero para el acto de litis contestación, y considerando que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso y el juez en su condición de director del proceso, debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarreen reposiciones y nulidades, dado que la notificación practicada por la Secretaria Temporal del Tribunal comisionado para llevar a cabo la citación, omitió la señalización del termino de distancia, y es precisamente esa omisión, el alegato base de la representación judicial de la demandada, para solicitar la reposición de la causa, esta juzgadora antes de proferir la decisión correspondiente, considera importante traer a colación las siguientes disposiciones de nuestra ley adjetiva civil:

Articulo 206:´´ Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado ´´.

Articulo 213: ´´ Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos´´.

Articulo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo´´.

Asimismo, es dable resaltar la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…´´(Omissis).


Asimismo, considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, y constatándose que en el acto comunicacional de la notificación a la demandada, practicada por la Secretaria Temporal del Juzgado Comisionado, ex articulo 218 in fine del Código de Procedimiento Civil, se omitió en la singularizada boleta, advertir a la demandada, el término de la distancia concedido, a los fines del acto de litis-contestación y en atención a que la representación judicial de la demandada invocó dicho vicio en la primera oportunidad en que compareció al proceso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 213 y 215 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad del acto de perfeccionamiento de la citación, realizado en fecha 02 de junio de 2005, por la Secretaria Temporal del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenará la reposición de la causa, al estado que comience a discurrir, a partir del día siguiente al de hoy, el lapso de veinte (20) días concedido a la demandada, más un (01) día como termino de la distancia, a los fines del acto de litis contestación, esto último en atención a que las partes se encuentran a derecho y la reposición a otro estadio procesal anterior resultaría inoficioso y devendría contrario a la normativa dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

1. NULO y sin efecto jurídico alguno, el acto comunicacional de perfeccionamiento de la citación de la demandada, realizado por la Secretaria Temporal del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2005.

2. CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, abogada en ejercicio ANA LUGO, al estado de que comience a discurrir el lapso de veinte (20) días, más un (01) día como término de la distancia, concedido para el acto de litis contestación, lapso este que comenzará a discurrir el próximo primer día de despacho siguiente al día de hoy.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS.
LA SECRETARIATEMPORAL
Abog. JAQUELINE AZUAJE.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 89. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de febrero de 2006.-
La Secretaria Temporal,