Exp. 31.043
Separación de cuerpos, por mutuo
consentimiento.
Sent. No. 81
N.f.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


Por escrito los ciudadanos HAROLD ALFREDO CEPEDA ALBORNOZ y LISSETT DE LOS ÁNGELES NARVÁEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.840.880 y V.-15.553.598, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LEIDA RIVERO DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.774, expusieron:

“...En fecha Diez de Febrero del Año Dos mil uno (2001) Contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De esta unión matrimonial no procreamos, no obtuvimos bienes de fortuna. Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio Conyugal en la Avenida Oriental, N.- 142, sector Cinco Bocas de este mismo Municipio: Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos decidido solicita, como en efecto solicitamos la Separación de Cuerpos y Bines, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las referidas disposiciones y por las siguientes cláusulas.
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges fijara su residencia donde mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que no poseemos bienes que tengamos que partir y de igual manera cada cónyuge será propietario exclusivo de los bienes que adquiera y de los derechos y obligaciones que contraiga a partir de este momento por todo lo antes expuesto; Ciudadano Juez, pedimos a usted se sirva acordar nuestra Separación de Cuerpo y Bienes de conformidad con las disposiciones señaladas…” (Omissis).


Por resolución dictada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2004, el Tribunal le da el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud de separación de cuerpos, insto a los cónyuges a la reconciliación y en vista de que no pudo lograrse, acuerda la separación de cuerpos en la forma convenida.

Seguidamente, por diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, los ciudadanos Harold Alfredo Cepeda Albornoz y Lissett de los Ángeles Narváez Rivero, partes solicitantes en el presente juicio, asistidos por el abogado en ejercicio Nicolás Cordero, solicitan a este Juzgado se decrete la conversión de la solicitud en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año de separación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”


En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación, o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día nueve (09) de Septiembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diecisiete (17) de Enero del año 2006, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.

Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos HAROLD ALFREDO CEPEDA ALBORNOZ y LISSETT DE LOS ÁNGELES NARVÁEZ RIVERO, ya identificados, y que estos contrajeron, por ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia, el día diez (10) de Febrero del año dos mil uno.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha siendo la (s) 12:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserto bajo el No. 81, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 08 de Febrero de 2006.

La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE