Exp. 30.556
Separación de cuerpos, por mutuo
consentimiento.
Sent. No. 79
N.f.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Por escrito los ciudadanos DERWIN ANTONIO AGUIRRE CARDENAS y FRANCY MAR RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.234.764 y V.-17.007.452, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727, expusieron:
“...En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil (2000), contrajimos Matrimonio Civil por ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia…
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Trinidad del Sector Gasplant, Casa No. 11 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir a la fecha de la presente solicitud.
Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra Separación Legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas…” (Omissis).
Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, el Tribunal le da el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud de separación de cuerpos, insto a los cónyuges a la reconciliación y en vista de que no pudo lograrse, acuerda la separación de cuerpos en la forma convenida.
Seguidamente, la ciudadana Francy Mar Rodríguez Acosta, parte co-solicitante, asistida por la abogada en ejercicio Massiel Franco, por diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2005, solicita a este Despacho se decrete la conversión de la solicitud en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año.
Consecutivamente, por auto dictado en fecha siete (07) de Marzo de 2005, el Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, ordena la notificación del co-solicitante Derwin Antonio Aguirre Cardenas, a fin de que comparezca por ante este Juzgado en el segundo (02) día de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, y exponga lo que a bien tenga en relación a dicha solicitud. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
Por escrito de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.006, el ciudadano Derwin Aguirre, parte co-solicitante, asistido por la abogada Massiel Franco, solicita al Tribunal declare la conversión en divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación, o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinticinco (25) de Febrero del año 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dos (02) de Marzo del año 2005, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.
Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos DERWIN ANTONIO AGUIRRE CARDENAS y FRANCY MAR RODRÍGUEZ ACOSTA, ya identificados, y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, el día diez (10) de Marzo del año dos mil.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserto bajo el No. 79, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 08 de Febrero de 2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
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