Expediente No.32.016
Sentencia No.75
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día ocho de Noviembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: GREGORIO ANTONIO CHIRINOS COLINA y GLORIA COROMOTO GUTIÉRREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.175.094 y V-7.736.465, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYANA OROZCO, inpreabogado No.103.286, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“En día diez (11) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974); contrajimos matrimonio civil por ante la Parroquia Alonso de Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… constituimos nuestro único domicilio conyugal ubicado en la Carretera H, Avenida 21, Sector campo Alegre, de Tamare, Estado Zulia. Durante la relación conyugal procreamos dos (02) hijos, nombrados: BEATRIZ YUREBY y JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GUTIÉRREZ… optamos por separarnos en el mes de Diciembre del año mil novecientos setenta y nueve…” (Omissis).-

Por escrito presentado en fecha dieciséis de Diciembre del año 2005 la ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó ante este Tribunal, se instara a las partes solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a los hijos procreados en el matrimonio

Por auto de la fecha trece de Enero del año 2006, el Tribunal insto a las partes solicitantes, a fin de que consignaran copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cédula de identidad de los hijos procreados en el matrimonio.

Por escrito presentado en fecha veinticinco de Enero del año 2006, el ciudadano GREGORIO ANTONIO CHIRINOS COLINA, parte co-solicitante, asistido por la abogada DAYANA OROZCO, consignó copia fotostática de la cedula de identidad de los hijos procreados en el matrimonio donde de evidencia la mayoría de edad de los mismos.

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

· PRIMERO: Los Ciudadanos GREGORIO ANTONIO CHIRINOS COLINA y GLORIA COROMOTO GUTIÉRREZ MONTILLA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

· SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: GREGORIO ANTONIO CHIRINOS COLINA y GLORIA COROMOTO GUTIÉRREZ MONTILLA, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia en fecha once de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por ser ambos mayores de edad.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal

Mr. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal

Abg. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior, siendo las 1:00 pm. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.067, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 07 de Febrero del año 2006. La Secretaria Temporal.