EXPEDIENTE N° 31.299
SENTENCIA N° 73
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana CARMEN JAKELINE RAVELO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.467.317, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.208.710 y de igual domicilio.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veinte (20) de Enero de 2005.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Febrero del año 2.005, la ciudadana CARMEN JAKELINE RAVELO ROJAS, parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Hernández, consignó las copias respectivas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Posteriormente, según nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.005, fueron librados los recaudos de citación.

Por diligencia e fecha nueve (09) de Febrero de 2.005, la parte actora otorgó poder apud-acta a la Abogado en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ.

Mediante diligencias fechadas dos (02) de Marzo, veintinueve (29) de Marzo, veinte (20) de Abril, diecisiete (17) de Mayo, tres (03) de agosto, cuatro (04) de Octubre, todas del año 2.005, la apoderada judicial de la parte actora Abog. Elizabeth Hernández, manifestó al Tribunal que se encuentra gestionando la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, el ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO, parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio DORA CAMBERO, expuso:
“…Me doy por citado en el presente Juicio a cualquier fin legal consiguiente. En este mismo acto solicito al Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, LA PERENCION en el presente Juicio, por cuanto desde la admisión de la demanda (20-01-05) a la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley de impulsar el proceso, específicamente sin que haya impulsado la citación del Demandado. Efectivamente en fecha 20 de Enero de 2.005, este juzgado admite la presente demanda, librando los recaudos de citación el día 16 de Febrero de 2.005, se evidencia de diligencias suscritas por la parte accionante en fechas 02 de Marzo de 2.005, 29 de Marzo de 2.005, 20 de Abril de 2.005, 17 de Mayo de 2.005 y 03 de Agosto de 2.005, que sólo manifiesta a este Tribunal que se encuentra gestionando la citación de mi persona. Sin embargo nada demuestra la demandante en que sentido gestiona tal citación, pues, ni siquiera exposición alguna del Alguacil Natural de este Juzgado, se muestra plasmada en este expediente. Además de ello de las fechas señaladas y específicamente las que van del 17 de Mayo de 2.005 al 03 de Agosto de 2.005, transcurren mas de dos (02) meses y medio sin que la parte demandante dé impulso alguno en a presente causa, muy específicamente en lo que respecta a mi citación personal. Amén de ello desde la fecha de la admisión de la Demanda hasta la presente fecha casi diez (10) meses, durante los cuales la accionante se limitaba a estampar diligencias refiriendo que está gestionando mi citación, obrando evidentemente con tácticas dilatorias en el presente juicio. A tal respecto es criterio establecido por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en e ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para provocar la perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye como punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y constituye doctrinariamente el proceso un conjunto sucesivo de actos, ……en virtud de lo antes expuesto es por lo que hoy solicito en este acto, se verifique la operabilidad de la Perención breve….”

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, el Alguacil natural de este Juzgado, en su exposición manifestó a este Despacho, que no pudo localizar al demandado en la dirección indicada por el actor.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-


Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis(06) de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En este respecto, de actas se evidencia, que desde el día veinte (20) de Enero de 2.005, fecha en la cual fue admitida la presente demanda,(exclusive), hasta el día dieciséis (16) de Febrero del mismo año, fecha en la cual fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada , solo transcurrieron doce (12) días hábiles de despacho, no obstante posterior a la última fecha señalada la apoderada Judicial de la parte actora mediante la presentación de diligencias, la última de ellas de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.005, manifestó al Tribunal que se encontraba gestionando dicha citación, impulsando de esta manera la misma; ocurriendo posteriormente, que la parte demandada mediante diligencia fechada catorce (14) de Noviembre del mismo año, se dio por citado en la presente causa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente citado; cumpliéndose en consecuencia, con la citación del demandado sin más formalidad.-

En tal sentido, observándose de actas, que el actor cumplió con su carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación, y aun cuando de actas no consta exposición del alguacil señalando que el actor le había hecho entrega de los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, ya que la dirección señalada dista a 500 metros de la sede del Tribunal; empero se constata que el actor se encontraba impulsando la misma, tal y como consta de las diligencias insertas en autos; no transcurriendo , en el impulso de estas diligencias, más de treinta (30) días hábiles para verificarse la perención, siendo que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, se da por citado el demandado.

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que señala que, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

"Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fueron librados los recaudos de citación y fueron múltiples las manifestaciones realizadas por la actora relativa de encontrarse gestionando la citación del demandado, en consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes bién, se evidencia que la parte actora realizó actividades con la finalidad de interrumpir la perención alegada aunado a que el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiuno de Noviembre de 2.005, estampó diligencia, informando que resultó infructuosa su gestión, lo cual corrobora, que la parte actora cumplió a cabalidad con su obligación de impulsar la citación del demandado, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por CARMEN JAKELINE RAVELO ROJAS en contra de JIM ANTONIO MARRUFO MORALES; todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que a bien estimen ejercer en contra de este fallo, destacando que los lapsos procesales de la causa principal continúen discurriendo.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años: l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg.Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo las 11:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número73
La Secretaria Temporal.
FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA. QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.CABIMAS, siete DE FEBRERO DE 2.006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE AZUAJE