EXPEDIENTE No. 31.853
Sent. Nº 64
DIVORCIO
(EXTINGUIDO)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana SIKIU MARTA ALFONZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.714.030, domiciliada en el Sector Sierra Maestra, Urbanización Villas del Sur, Calle 130ª, lote L, casa Nº 36-68, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio IRIS VIVAS, Inpreabogado Nº 25.456, demandó por DIVORCIO, al ciudadano OMAR ALI MEZHER MEZHER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.861.058, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.005, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado ciudadano OMAR ALI MEZHER MEZHER.



En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2.005, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.005, el Alguacil agregó a las actas la boleta de citación firmada por el demandado.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.005, el Órgano Sujetivo que ejerce esta Rectoría se avocó al conocimiento de la presente causa.; y con esta misma fecha el Tribunal anunció a las puertas del despacho el primer acto conciliatorio, dejándose expresa constancia de la asistencia de la parte actora y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasado que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.006, este Tribunal anunció a las puertas despacho el segundo acto conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes; asimismo dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Eugenia Hernández, ordenándose resolver sobre la extinción del proceso por auto separado.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por SIKIU MARTA ALFONZO SANCHEZ en contra de OMAR ALI MEZHER MEZHER, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue SIKIU MARTA ALFONZO SANCHEZ en contra de OMAR ALI MEZHER MEZHER; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis- Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo las 10.30 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 64
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, SEIS DE FEBRERO DE 2.006.