pediente No.31622
Sentencia No.68.
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día treinta de Mayo del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: ROBERTO RAMÓN MALDONADO MORALES y LEDYS MARGARITA VALLES MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.169.783 y V-7.759.747, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NELSON PAZ, inpreabogado No.41.051, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“ En fecha once (11) de Junio de Mil Novecientos Ochenta (1980), contrajimos matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia... fijamos el domicilio conyugal en el Sector Haticos del Norte, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1990) y hasta la fecha no la hemos reanudado... en cuanto a bienes, en el tiempo que duro nuestra vida conyugal no adquirimos y por lo tanto no hay ninguno que liquidar, Asimismo, declaramos en este acto que durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijas de nombre NOHELIA ROSA MALDONADO VALLES y NOHELIS DE LOS ANGELES MALDONADO VALLES ...”(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

· PRIMERO: Los Ciudadanos ROBERTO RAMÓN MALDONADO MORALES y LEDYS MARGARITA VALLES MANZANO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

· SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: ROBERTO RAMÓN MALDONADO MORALES y LEDYS MARGARITA VALLES MANZANO, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha once de Junio de mil novecientos ochenta; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre las hijas procreadas en el matrimonio por ser ambas mayores de edad.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior, siendo las 1:00 PM. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.68, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (FDO) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas seis de Febrero del año 2006. La Secretaria Temporal.