Exp. 28.140
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.63.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de actas que el ciudadano Jesús Alberto Rincón Pírela, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.-7.708.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.752, actuando en su propio nombre y representación demandó por Cobro de Bolívares, vía Intimación, al ciudadano Elvis Enrique Nuñez Ortigoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.758.636.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil (2.000), se admitió la presente demanda intimándose al ciudadano Elvis Enrique Nuñez Ortigoza, para que pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.37.695.177, oo.)
Al folio cinco (05) de la presente pieza, riela exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de intimación firmada por el demandado ciudadano Elvis Enrique Nuñez.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2001, las partes materialmente intervinientes en el presente juicio, celebran convenimiento. Posteriormente, en fecha seis (06) de Diciembre de 2004, la parte demandante solicita a este Juzgado el avocamiento a la causa y se proceda a la ejecución forzosa del convenimiento efectuado.
Por auto de fecha once (11) de Enero de 2005, la Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes del juicio para la continuación del proceso y luego de que exista constancia en actas de la notificación, se dejarán transcurrir los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, a fin de que concluido dicho lapso, comiencen a transcurrir los lapsos para la continuación del proceso.
Notificadas las partes del avocamiento dictado, el Tribunal por resolución de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, declara homologado el convenimiento celebrado por las partes en fecha (23) de Enero de 2001.
En auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, se pone en estado de ejecución el fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede a la parte demandada el termino de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario, conforme y en atención a lo solicitado previamente por el actor en diligencia de fecha (21) de Abril de 2005.
En fecha primero (01) de Julio de 2005, la parte demandante solicita a este Juzgado la ejecución forzosa, en virtud del incumplimiento por parte del demandado. Este Tribunal resuelve sobre lo solicitado y en fecha once (11) de Julio de 2005, dicta auto y procede a la ejecución forzosa de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 527 ejusdem decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.
En fecha catorce de (14) de Julio de 2005, el Tribunal libra mandamiento de ejecución. En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, se agrega a las actas las resultas del Mandamiento de ejecución librado en la presente causa.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, la parte demandante solicita se libren y se fijen los carteles de remate en la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, el Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar el primer cartel de remate, siendo librado dicho cartel en la misma fecha.
Consecutivamente, en fecha trece (13) de Diciembre de 2005, la parte consigna a las actas el primer cartel de remate librado, publicado en el diario La Verdad y el diario Sol de Margarita de fecha (07) de Diciembre de 2005. El Tribunal en la misma fecha ordena el desglose de los diarios consignados, agregándose a las actas las páginas en donde aparece publicado el primer cartel de remate.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, la abogada en ejercicio Yoselin del Valle Romero Delgado actuando como apoderada judicial de la ciudadana Zulay Estarda Tobía, titular de la cedula de identidad No. 6.558.961, tercero opositor en la presente causa, interpuso escrito de oposición al embargo ejecutivo.
Por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, el Tribunal ordena librar el segundo cartel de remate, en la misma se cumplió con lo ordenado librándose el cartel de remate.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Considera asimismo este Tribunal, acotar el contenido del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:
Artículo 552. “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura de las actas que conforman este expediente, que no consta el respectivo justiprecio y certificación de gravamen del inmueble objeto de ejecución, formalidades estas necesarias a los fines del remate.
Por otra parte se evidencia de actas que la publicación del segundo cartel de remate para la fecha actual violaría la disposición consagrada en el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil up supra mencionado, en atención a que desde la fecha en la cual fue publicado el primer cartel hasta el día de hoy, supera los diez días allí establecidos. Ahora bien, considerando que el Juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, se debe de esta manera, reponer la causa al estado de dejar sin efecto el primer cartel de remate, ordenando oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendí y Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta, para que informe a este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 eiusdem, los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución. Asimismo, se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, para que designe, previa juramentación de ley, a los peritos avaluadores de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea practicado el avaluó del inmueble objeto de ejecución. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN PIRELA contra ELVIS ENRIQUE NUÑEZ ORTIGOZA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de dejar sin efecto el primer cartel de remate, librado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a esta fecha, a excepción del escrito contentivo de la oposición al embargo ejecutivo de la tercera ciudadana Zulay Estrada Tobía, consignado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, así como el escrito consignado por la representación judicial de dicha ciudadana en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006.
2.) Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendí y Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta, para que informe a este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución. Ofíciese.
3.) Se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, para que designe, previa juramentación de ley, a los peritos avaluadores de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea practicado el avaluó del inmueble objeto de ejecución. Librese despacho y remítase con oficio.
4.) No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 63, siendo las 09:00 a.m., el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 06 de Febrero de 2006.
La Secretaria Temporal,
|