SOLICITUD Nº 5.620
SENT Nº 154
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No 193, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana SAMILA BOU-HANDAM ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.509.762, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio YSBELIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.658; solicita se declare como suficientes los derechos que tiene como hija y a sus hermanos YAMILA BOU-HANDAM ZABALA y ANDRES NAYID BOU-HANDAM ZABALA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ASUNCION MARIA ZABALA GOMEZ quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.152.706, y de igual domicilio.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que la solicitante en mención, consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de defunción correspondiente al causante ASUNCION MARIA ZABALA GOMEZ, 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos SAMILA BOU-HANDAM ZABALA, YAMILA BOU-HANDAM ZABALA y ANDRES NAYID BOU-HANDAM ZABALA,3) Justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público Primero de Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero de 2.006.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

No obstante, es pertinente traer a colación que la solicitante SAMILA BOU-HANDAM ZABALA, realiza la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en su beneficio y en beneficio de los ciudadanos YAMILA BOU-HANDAM ZABALA y ANDRES NAYID BOU-HANDAM ZABALA, sin indicar base legal alguna para la interposición de esta solicitud, por si y en beneficio de los mencionados ciudadanos. Así las cosas, y con base en el principio iura novit curia, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, participa del criterio esta Juzgadora, que por tratarse de asuntos relativos a la herencia en la cual cualquiera de los herederos puede actuar sin poder en beneficio de sus coherederos, en consecuencia esta Juzgadora admite como válida la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.

En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos SAMILA BOU-HANDAM ZABALA, YAMILA BOU-HANDAM ZABALA y ANDRES NAYID BOU-HANDAM ZABALA, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ASUNCION MARIA ZABALA GOMEZ. ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 154 en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
Fdo. ILEGIBLE. LA SECRETARIA ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 23 de Febrero de 2.006.
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE