SOLICITUD Nº 5.619
SENT Nº 153
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 192 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano ELUBINO GRATEROL MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.889.604, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.423, con domicilio procesal en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSLEIDA DEL CARMEN MENDOZA PADILLA, JUAN CARLOS MENDOZA PADILLA, ODALIS COROMOTO VALERA PADILLA, HERMAGORAS DE JESUS VALERA PADILLA y JOSE RAFAEL VALERA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.783.664, V-15.809.237, V-11.254.337, V- 11.252.989 y V-11.252.988, respectivamente; domiciliados en Concesión Siete, Jurisdicción de la Parroquia Marcelino Briceño Municipio Baralt del Estado Zulia, representación esta que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 19, de los libros de autenticaciones; solicita se declare como suficientes los derechos que tienen sus representados como hijos legítimos, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARIA BRIGIDA PADILLA IZARRA, quien fuera venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.460.356 y de igual domicilio.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de defunción correspondiente al causante MARIA BRIGIDA PADILLA IZARRA, 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos OSLEIDA DEL CARMEN MENDOZA PADILLA, JUAN CARLOS MENDOZA PADILLA, ODALIS COROMOTO VALERA PADILLA, HERMAGORAS DE JESUS VALERA PADILLA y JOSE RAFAEL VALERA PADILLA,3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.005.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos OSLEIDA DEL CARMEN MENDOZA PADILLA, JUAN CARLOS MENDOZA PADILLA, ODALIS COROMOTO VALERA PADILLA, HERMAGORAS DE JESUS VALERA PADILLA y JOSE RAFAEL VALERA PADILLA, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE MARIA BRIGIDA PADILLA IZARRA. ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No153 en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA. QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL CABIMAS, VEINTITRES DE FEBRERO DE 2.006.
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE