Expediente No.32.093
Sentencia No.152
D/ 185-A
MR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal, el día primero de Diciembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: MARILUZ COROMOTO UGARTE RAMÍREZ y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.835.994 y V-5.180.518, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA, inpreabogado No.51.759, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
- Exponen los solicitantes:
“En fecha veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y nueve (23/01/1979), contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia... fijamos nuestro domicilio conyugal en la Callejón Santa María, Avenida 31, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernandez en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco......”(Omissis).-
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
• PRIMERO: Los Ciudadanos MARILUZ COROMOTO UGARTE RAMÍREZ y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO PEROZO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.
• SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: MARILUZ COROMOTO UGARTE RAMÍREZ y FRANCISCO RAMÓN CASTILLO PEROZO, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintitrés de Enero del mil novecientos setenta y nueve; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Por otra parte le es dable destacar a esta operadora de justicia, que no obstante que los solicitantes manifiestan en su solicitud no haber procreado hijos, de los recaudos anexos consta acta de nacimiento de la ciudadana MARGLIN ELIZABETH CASTILLO UGARTE, hija legitima de los solicitantes, advirtiéndoles a los últimos que esa falsa atestación ante funcionario publico es penalizada por la Ley, sin embargo, en atención a la referida hija, que es mayor de edad, el Tribunal con respecto a la misma, no hace pronunciamiento alguno.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior, siendo las 9:30 am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.152, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y axacta de su original, lo certifico, cabimas 23 de Febrero del año 2006. La Secretaria Temporal.
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