Exp.32047
Alimentos
Sent.No.155
C.G.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.905.781, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.510, por escrito presentada ante la secretaria de este Juzgado, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes, propiedad del demandado TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por los solicitantes de la medida, que establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;…
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se procede al análisis de los medios probatorios acompañados, a los fines de la cautelar solicitada:
· Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica II de Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se aprecia como indicio del Periculum In Mora, ex artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTIMA.
· Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO con el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO parte demandada en el presente juicio, el cual se aprecia como indicio del buen derecho, ex artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, allega a la convicción esta operadora de justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandante con los recaudos ut retro, acreditó fehacientemente los extremos de Ley del periculum in mora y el fumus boni iuris, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora decretar MEDIDA DE EMBARGO sobre treinta (30%) del monto de la pensión que como jubilado le corresponde en la empresa P.D.V.S.A. , en cuyo caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) PROCEDENTE el embargo preventivo treinta (30%) del monto de la pensión que como jubilado de la empresa P.D.V.S.A percibe el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO.
2.) Las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
3.) No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 11:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.155, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (23) de Febrero de 2006.
La Secretaria Temporal,
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