EXPEDIENTE No.31182
Inserción de Partida de Nacimiento
Sentencia No. 160
K.L.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana NEOMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, Inpreabogado No. 32.510, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“...Es el caso Ciudadana Juez, que ocurro a su digno Ministerio, con el fin de solicitar la correspondiente inserción de partida de Nacimiento ante las autoridades correspondientes, ya que en la actualidad soy una persona mayor de edad, y no poseo ninguna identificación…soy hija de la ciudadana BENITA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal número V-5.181.587, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…
…Ahora bien, Ciudadana Juez, todas estas informaciones aportadas, son con el fin de obtener la correspondiente inserción de partida de nacimiento, ya que en la actualidad soy mayor de edad, y no poseo ninguna identificación, solo la mencionada en este escrito, encontrándome por lo tanto en una situación donde no he podido ejerceré ninguno de los derechos consagrados por nuestra legislación, y que formalmente no lo poseo por carecer de documento público que acredite mi filiación, lugar y fecha de nacimiento aparte de lo que aquí produzco y que por si solo no son suficiente …”(Omissis).-

Por auto de fecha ocho (8) de Noviembre de 2.004, el Tribunal admitió la demanda, ordeno la citación de la parte demandada y ordenó librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso, para el décimo día hábil de despacho siguiente que conste en actas la citación y la fijación, publicación y consignación del edicto en el expediente.-

Al folio diecinueve (19) riela la notificación que le fue practicada al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Al folio veinte (20) riela diligencia mediante la cual, la ciudadana BENITA DEL CARMEN RODRIGUEZ, progenitora de la solicitante, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso.

En fecha dos (2) de Mayo de 2.005, el Abogado PEDRO JOSE ALVARADO, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.005, en donde aparece publicado un ejemplar del Edicto librado en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, donde aparece el Edicto.

Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.005, la parte demandada, diò contestación a la demanda, en la cual la ciudadana BENITA DEL CARMEN RODRIGUEZ, confirma que es la madre biológica de la solicitante y acepta todos y cada uno de los términos contemplados en la solicitud y declara que no hizo la presentación de su hija en el Registro Civil en la oportunidad debida.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte solicitante, pidió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que la causa quede abierta a pruebas, el cual por auto de fecha primero (1) de Junio del mismo año, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación respectiva.-

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.005, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-2005.

Durante el lapso probatorio la parte solicitante hizo uso de este recurso, se admite el escrito de pruebas promovido en fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, mediante el cual, la parte actora invoca el merito favorable de las pruebas consignadas con el libelo, promoviendo las pruebas instrumentales.

Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.005, el Órgano Subjetivo que ejerce la Rectoría del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y para preservar el derecho a la defensa de las partes, ordena su notificación para la continuación del proceso conforme a lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudaciòn del juicio.

Vencidos los lapsos señalados anteriormente y habiendo constancia en el expediente de la notificación de las partes, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
INSTRUMENTALES

A) Justificativo de Testigos.
B) Fotocopia de la constancia o boleta de nacimiento, expedida por el Hospital General “Dr. Pedro Garcia Clara”, de Ciudad Ojeda, en la cual se evidencia el parto de fecha 02-02-1984.
C) Constancia emanada de la Intendencia Civil de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde hacen constar que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1984, no aparece inserta la partida de nacimiento de la solicitante.

D) Constancia de parto, expedida por el Director del Hospital “Dr. Pedro Garcia Clara”.

En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas, y la propia contestación de la demanda, en que la parte demandada conviene en los hechos alegados en el libelo de la demanda, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Asi se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR, la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por NEOMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ contra BENITA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ya identificadas, y por vía de consecuencia;

B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la antes Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrado ciudadana NEOMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, como nacida en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día dos (02) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y como hija legítima de la ciudadana BENITA DEL CARMEN RODRIGUEZ.-

C) Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Febrero del año dos mil Seis.- Años: l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS

La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 160 en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 23 de Febrero de 2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,