Exp. 31.849
Motivo: Reivindicación
Sent. No.150
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
DEMANDANTE: KARELIS DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.694, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ROZO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.775.454, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.738.
FECHA DE ADMISIÓN: Dieciséis (16) de Septiembre de 2005
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha ocho (08) de agosto de 2005, la ciudadana KARELIS DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, presentó formal demanda en contra del ciudadano ROZO ZARRAGA, por Reivindicación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.005, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha 19 de octubre de 2005, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, antes identificado.-
En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia exponiendo:
“…Visto el tiempo transcurrido sin que se practicara la citación del demandado, pido se decrete la perención en la presente causa y me sean entregados los originales de los documentos consignados…”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, hecho el rastreo histórico anterior, este Tribunal hace necesarias las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar
una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece." (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) de despacho siguientes a la admisión de la demanda; de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, esto es, dieciséis (16) de septiembre de 2005; dicho lapso transcurrió así:
Mes de Septiembre de 2005: Lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29.
Mes de Octubre de 2005: Lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, lunes 10, martes 11, jueves 13, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31.
Mes de Noviembre de 2005: Martes 01, miércoles 02, viernes 04, lunes 07, martes 08 y miércoles 09.
Se observa del computo realizado, que en este Tribunal desde el día diecinueve (19) de septiembre de 2005, día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día nueve (09) de noviembre de 2.005, transcurrieron treinta días de despacho, ambas fechas inclusive.
Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha ésta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante, y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
Obsérvese que el término Instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la anterior disposición transcrita.-
Se evidencia de actas, que después de admitida la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días de despacho, sin que la parte actora haya impulsado el curso del presente juicio. Esta inactividad de la Parte Actora da origen a la denominada Perención de la Instancia, forma de castigar el desinterés de las partes en el proceso.-
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal cuando indica que "el apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias" y que se corresponde con el propósito del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
"La justicia se administrará lo más brevemente posible".
En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una
justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que la parte actora esté obligada, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir todo lo que la ley le imponga; y en general, a no dejar paralizado el juicio, salvo que la causa estuviere para sentencia.-
En este caso concreto, la Parte Actora asumió una conducta omisiva al no mantener en curso el proceso, y en fin, al no efectuar ninguna diligencia procesal conducente a la prosecución del juicio; aunado al hecho, que la misma parte actora es quien solicita se decrete la perención.-
En razón de todo lo expuesto, y del cómputo realizado en párrafos anteriores, es evidente que se operó la Perención Mensual de la Instancia establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable de oficio que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención, aunado al hecho que así fue solicitado por la misma parte actora. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso seguido por la ciudadana KARELIS DEL CARMEN MEDINA, en contra del ciudadano ROZO ZARRAGA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Parte Actora.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.150, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintidós de febrero de 2006.-
La Secretaria Temporal.
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