Solicitud No. 5615.
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No. 139.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.181, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El ciudadano ROBERTH ALEXANDER QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-12.714.321, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.513, solicita se le declare a el y a los ciudadanos MIGUEL ALEXIS, OMAR ANTONIO, MANUEL ANTONIO, JAVIER ENRIQUE, GEOVANNY ALONSO, LENNYS MARIELA y MARIANELA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-5.713.096, V.-5.720.058, V.-7.835.518, V.-7.874.032, V.-10.085.990, V.-10.085.989 y V.-11.453.166, respectivamente, suficiente el derecho que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DOMITILA RAMONA QUERO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.-1.941.653, natural de Dabajuro, Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción de la causante; 2) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos OMAR ANTONIO, LENNYS MARIELA, MARIANELA, GEOVANNY ALONSO, MIGUEL ALEXI y ROBERTH ALEXANDER QUERO, 3) Constancias de inexistencia de partida de nacimiento de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE QUERO y MANUEL ANTONIO QUERO, 4) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha ocho 08 de Diciembre de 2005, 5) Copia fotostática de las cedula de identidad de los solicitantes.
Ahora bien, es pertinente traer a colación que el solicitante ciudadano ROBERTH ALEXANDER QUERO, realiza la presente solicitud de declaración de Únicos Universales herederos en su beneficio y en beneficio de los ciudadanos OMAR ANTONIO, LENNYS MARIELA, MARIANELA, GEOVANNY ALONSO, MIGUEL ALEXI, JAVIER ENRIQUE y MANUEL ANTONIO, sin indicar base legal alguna para la interposición de esta solicitud, por si y en beneficio de los mencionados ciudadanos. No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, participa del criterio esta Juzgadora que por tratarse de asuntos relativos a la herencia en la cual uno de los herederos actúa sin poder en beneficio de sus coherederos, en consecuencia, esta Juzgadora admite como valida la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.
Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER, OMAR ANTONIO, LENNYS MARIELA, MARIANELA, GEOVANNY ALONSO y MIGUEL ALEXIS, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE DOMITILA RAMONA QUERO. ASÍ SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER, OMAR ANTONIO, LENNYS MARIELA, MARIANELA, GEOVANNY ALONSO y MIGUEL ALEXI, hijos legítimos de la causante; más no así de los restantes hijos nombrados en el acta de defunción.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal, Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09: 30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 139, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 21 de Febrero de 2006.
La Secretaria Temporal,
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