Exp. 32.156
Resolución de
Contrato de arrendamiento.
Sent. No. 141.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Los abogados en ejercicio LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA y ROBERTO ANTONIO LEYBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.833 y 105.886, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CONTRATISTA LEMA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 55, Tomo VIII, parte demandante en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido en contra de la Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 01, Tomo 4-A, por escrito presentada ante la secretaria de este Juzgado, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes, propiedad de la demandada CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por los solicitantes de la medida, que establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;…


De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se procede al análisis de los medios probatorios acompañados, a los fines de la cautelar solicitada:

· Copia Certificada del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un (01) edificio comercial de dos plantas, constante de trece (13) oficinas, cuatro (04) salas sanitarias, un (01) galpón de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2), techado y completamente cerrado, con piso de concreto, una (01) caseta de vigilante, un (01) estacionamiento techado para trece (13) automóviles, todo dentro de un área de terreno de cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (4.864 Mts2), ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector R-5, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, autenticado, con vigencia desde el día primero (01) de Diciembre de 2003 y por un término de tres (3) años, el cual se aprecia como indicio del buen derecho, ex artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTIMA.

· Recibos insolutos de la empresa Hidrolago, por servicios de agua potable del inmueble objeto del contrato en litigio, los cuales corren insertos a los folios (19) y (20) de la pieza principal, se aprecian como indicio del periculum in mora, ex artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

· Actuaciones originales de Inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, en el inmueble objeto del contrato en litigio, en la cual conforme a su contenido, se colige como indicio la presunción iuris tantum del periculum in mora, ex artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.

· Comunicación fechada primero (01) de Junio de 2005, (fax), en la cual la demandada manifiesta la difícil situación de la empresa y la rescisión unilateral para el día primero (01) de Agosto del 2005. Esta documental se aprecia como indicio iuris tantum de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, ex artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.

· Facturas para el cobro de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos hasta el mes de Diciembre del 2005. Estos medios probatorios se consideran indicios iuris tantum del buen derecho, ex artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con la previsión adjetiva dispuesta en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTIMA.

· Comunicación del treinta y uno (31) de Mayo de 2005, remitida por la demandada a la demandante, manifestando la voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento e informando sobre la entrega del inmueble. Esta documental se aprecia como indicio iuris tantum de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, ex artículo 1.399 del Código Civil, adminiculado con la previsión normada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.


En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, allega a la convicción esta operadora de justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandante con los recaudos ut retro, acreditó fehacientemente los extremos de Ley del periculum in mora y el fumus boni iuris, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A. En el entendido que si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.91.375.000, oo), suma demandada, en cuyo caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado y si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.182.750.000, oo) doble de la suma demandada, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) PROCEDENTE el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., y en consecuencia:

2.) Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.91.375.000, oo), suma demandada. En éste caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado y si la medida de embargo recae sobre bienes muebles, es hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.182.750.000, oo) doble de la suma demandada.

3.) Para la ejecución de la medida preventiva decretada, este Tribunal insta a la parte actora a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.

4.) No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 141, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (21) de Febrero de 2006.

La Secretaria Temporal,