Expediente No. 31.848
Sent Nº 148
Partición y Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana GLADYS HERRERA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.361, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora ciudadana ADA YOLANDA LUBO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 1.936.718,domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en el presente juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido en contra del ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.660.377, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha dieciocho de Octubre del año 2.005, el cual corre inserto en la pieza principal, rielante al folio trece (13), solicitó medida preventiva de embargo sobre el (50%) de las prestaciones sociales, caja de Ahorro e intereses del ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO, como profesor de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt UNERMB, ubicada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 585 y 588 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2.005, la Juez que actualmente ejerce la Rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, e instó a la parte solicitante de la medida en cuestión, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2.006, la Abog. GLADYS HERRERA SILVA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó entres folios útiles declaración de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segundo de Cabimas del estado Zulia, de fecha tres de Febrero de 2.006.

Ahora bién, impuesta la Jueza actualmente a cargo de este Tribunal del contenido de las actas, procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo, observa esta sentenciadora, el contenido de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establece:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles
…” (Subrayado del Tribunal)

De las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa, que la parte actora en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha siete de diciembre de 2.005, consignó declaración de testigos, los cuales fueron evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha tres de febrero de 2.006, asimismo acompañó con el libelo de la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha dos de Marzo del año 2.005, la cual fue puesta en ejecución en fecha cuatro de Marzo del mismo año.

Así las cosas, evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida de los extremos de Ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda y a la presente solicitud, ya que de las misma se observa que el demandado se desempeña como profesor en la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt UNERMB, constatándose de esta manera, que los conceptos reclamados por la actora y que son devengados por el demandado, forman parte de la comunidad de gananciales, en tal sentido, y por cuanto la solicitante logro llevar a la convicción a esta Jurisdicente, sobre la presunción del buen derecho y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora , ex artículo 1399 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es procedente para ésta Sentenciadora decretar la medida de embargo solicitada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana ADA YOLANDA LUBO, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro e intereses, le pudiera corresponder al demandado ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO, ya identificado, como Profesor de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt UNERMB, ubicada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, desde el día veintiocho (28) de mayo de 1.960,( fecha en que contrajeron nupcias), hasta el día cuatro (04) de Marzo de 2.005 (fecha en la cual quedó definitivamente la sentencia de divorcio). Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

En el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ADA YOLANDA LUBO en contra de AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, anteriormente identificados, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos prestaciones sociales, caja de ahorros e intereses, que le pueda corresponder al demandado AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, como profesor en la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt) UNERMB desde el día veintiocho (28) de mayo de 1.960,( fecha en que contrajeron nupcias), hasta el día cuatro (04) de Marzo de 2.005 (fecha en la cual quedó definitivamente la sentencia de divorcio).

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Mg.Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha anterior siendo las 2:00pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 148 en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTIUNO DE FEBRERO DE 2.006.

La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE