Exp. 32258
Alimentos.
Sent. Nº 137
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Motivo: Alimentos

Presentada por sus firmantes, se le da entrada. Vista la anterior solicitud de medidas, el Tribunal ordena formar pieza y numerarse.
Comparece por ante este Despacho la ciudadana ZAIDA ANTONIA ZABALA VILELA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.562, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA KARINA LEON DE BRUNO, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS que ha incoado en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.712.121, del mismo domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: Sueldo o Salario, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, comisiones, Utilidades o aguinaldos, liquidas, intereses sobre Prestaciones Sociales, Tarjeta de Débito que sustituye la fecha de Comisariato y sobre cualquier cantidad de dinero que le pudiere corresponder al demandado como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Caja de Ahorros, Fideicomiso, Intereses de Fideicomisos, Vacaciones, Prestaciones Sociales e Intereses de Prestaciones Sociales, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Comisiones, Utilidades o Aguinaldos y liquidas, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Comisiones, Utilidades o Aguinaldos y liquidas, que percibe el demandado MARCOS SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ, como trabajador en la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de embargo sobre la Tarjeta de Débito que sustituye la Ficha de Comisariato, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, ciudadana ZAIDA ANTONIA ZABALA DE MONTILLA, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.

Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario, deberán ser entregadas directamente a la Demandante, y con respecto a las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, Comisiones, Liquidas y Utilidades o Aguinaldos para el presente año 2006, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARUA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE AZUAJE.
En la misma fecha anterior siendo las 12:30, p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 137, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, Abog. JACQUELINE AZUAJE. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 20 de Febrero de 2006.-
La Secretaria Temporal,