Exp. 30.790
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 134.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que el abogado en ejercicio JULIO CESAR DÍAZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.711.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VALOIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.773.491, parte demandante, quien demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 1.991, bajo el No. 07, Tomo 3-A, primer trimestre, con posteriores modificaciones.

Esta demanda fue admitida en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2.004).

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2004, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“En el día de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) siendo las doce y cincuenta de la tarde se traslado el juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas y Baralt de la circunscripción judicial del Estado Zulia y siendo la una de la tarde por indicación del abogado en ejercicio Julio Cesar Díaz Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52835, actuando como apoderado judicial de la parte actora, se constituyo en un inmueble ubicado en la calle principal sector Tasajeras, via PDVSA; en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a objeto de ejecutar medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en juicio de cobro de bolívares (Intimación) seguido por Jose Valois Barrios contra la Sociedad Mercantil Occidental de servicios C.A. seguidamente el tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar al ciudadano Audio Chavez, titular de la cedula de identidad Nº 7.839.092. En este estado se presenta el ciudadano Sandro Antonio Nava Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.700.001, quien manifestó ser Presidente de la empresa demandada, asistido por la abogada Ana Maria Vasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.512, expuso: En nombre de mi representada convengo en la existencia de la obligación que en este cato se ejecuta y ofrezco en garantia de dicha obligación los siguientes bienes muebles: La cantidad de diez (10) estabilizadores con las siguientes características: 1) Integral 6 5/8 x 17 pulgadas; 2) Integral 6 5/8 x 13 pulgadas; 3) Integral 6 5/8 x 13; 6) 6 5/8 x 3 ½ (B-017); 7) 6 ½ x 3 ½ iF;8) 6 ½ con rosca de 4 ½ x h; 9) 6 5/8 x 3 ½ If; 10) 6 5/8 x 3 ½ iF; comprometiendo en este acto a mi representada a cancelar dicha obligación en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de esta fecha. En este estado presente el apoderado actor, ya identificado; expuso: Acepto el ofrecimiento hecho por el representante de la empresa demandada. Así mismo la abogada Ana Maria Vasquez se convierta en depositaria de los bienes dados en garantia. Igualmente me reservo el derecho de solicitar se practique la ejecución de la medida; al tribunal de la causa en caso de incumplimiento de la obligación asumida por el representante de la empresa demandada en los terminos establecidos en el presente acto. En este acto presente la abogada Ana Maria Vasquez ya identificada, expone: Acepto el nombramiento de depositaria de los bienes dados en garantia. En este estado el tribunal vista la transacción celebrada por las partes, suspende la ejecución de la medida y da por terminado el presente acto…Termino, se leyó y conformes firman… …” (Omissis).


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), representada por el ciudadano SANDRO ANTONIO NAVA RIVERO, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad, constatándose de actas su condición de Presidente y su facultad en este acto de autocomposición procesal, asistido de abogado, y por la otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JULIO CESAR DÍAZ, el cual tiene facultad expresa para convenir, disponer del derecho en litigio, así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, carácter que se evidencia del poder judicial conferido por la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 06 y 07 de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano JOSÉ VALOIS BARRIOS en contra de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) No se archiva el expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.


3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese, Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 134, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinte (20) de Febrero de 2006.
La Secretaria Temporal,