Exp 31.789
Sent. Nº 131
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano DANNY ESTHER GUTIERREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.932.354, domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.374, demandó por DIVORCIO al ciudadano ANTONIO MARIA DIAZ FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.679, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Esta demanda fue admitida en fecha dos (02) de Agosto de 2.005.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del año 2.005, el demandado otorgó poder apud acta a las abogados en ejercicio MORAIMA REYES y ALDEMARO BASTIDAS, y se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2.006, la ciudadana DANNY ESTHER GUTIERREZ PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, expuso:
“..De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento de Divorcio que cursa en este expediente de la causa. En consecuencia, pido respetuosamente al Tribunal, se sirva suspender y levantar todas las medidas preventivas acordadas y ejecutadas en la presente causa y se ordena librar el oficio correspondiente notificándose la suspensión de dichas medidas al Representante Legal de la Empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A) y al Banco Mercantil (Banco Universal), Departamento de Operaciones fideicomiso. En este estado, presente en este Tribunal el ciudadano: Antonio Maria Díaz Fernández,…parte demandada en este juicio de Divorcio que cursa en este expediente de la causa; expuso: “Otorgo mi consentimiento expreso para el desistimiento que ha realizado mi cónyuge en los términos que han quedado establecidos en esta diligencia, de conformidad con lo establecido en la norma legal antes señalada. En vista del desistimiento del procedimiento realizado en este acto por la parte demandante y el consentimiento expreso de la parte demandada, ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, de por consumado el acto y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante la homologación del presente desistimiento…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante personalmente ciudadana DANNY ESTHER GUTIERREZ PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la parte actora ciudadana DANNY ESTHER GUTIERREZ PIRELA en el juicio de Divorcio incoado en contra del ciudadano ANTONIO MARIA DIAZ FERNANDEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se suspende las medidas de embargo decretadas en contra del demandado ciudadano ANTONIO MARIA DIAZ FERNANDEZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, S.A., las cuales fueron ejecutadas por comisión conferidas a los Juzgados: Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha cinco (05) de Octubre del año 2.005; y Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo fechada trece (13) de Octubre de 2.005.Ofíciese a la empresa P.D.V.S.A PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. y al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, departamento de Operaciones Fideicomiso, haciéndole las participaciones de Ley.
Archívese el expediente en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2.006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg.Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha siendo las 9:30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 131 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
Fdo. ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORA, ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS DIECISIETE DE FEBRERO DE . 2006.
LA SECRETARIA,
Abog. JACQUELINE AZUAJE