Exp.31.508
Divorcio
Sent. No. 132.
Nf.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: ICHANA CRISTINA HERNÁNDEZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.147.181, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: CESAR ENRIQUE ARTEAGA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-14.470.814, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio.

ADMISIÓN: 26/04/2.005.

SÍNTESIS: La parte demandante en el presente juicio alega en su escrito de demanda lo siguiente: que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Cesar Enrique Arteaga Mendez, por ante la máxima autoridad de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del estado Zulia, establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en el sector Punta Gorda, calle Oriente, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda, que a partir del momento que llegaron a casa de su padre, su esposo se ha desentendido por completo de su obligación, manteniéndola en completo estado de abandono conyugal, sin importarle su alimentación, sus gastos médicos, gastos personales…demanda por DIVORCIO a su legitimo esposo ciudadano CESAR ENRIQUE ARTEAGA MENDEZ, fundamentando la respectiva demanda en el artículo 185 del Código Civil, numerales 2do., y 3ro. …. (Omissis)

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Junio del 2005, la demandante ciudadana Ichana Hernández de Arteaga, debidamente asistida de abogado, consigna en tres folios útiles los recaudos para que se provea la citación del demandado. Los recaudos de citación de la parte demandada fueron librados por este Juzgado en fecha primero (01) de Julio de 2005.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, la demandante otorga poder apud-acta a la abogada Walda Marquez.

Posteriormente, por escrito de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, la parte demandada ciudadano Cesar Enrique Arteaga, otorga poder apud acta a los abogados Gumersindo Nava y Daysi Romero.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2005, el abogado en ejercicio Gumersindo Nava, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Juzgado la reposicion de la causa, visto que no esta notificado el Fiscal del Ministerio Público, para que se realice el primer acto conciliatorio, y darle impulso y celeridad procesal.
El Tribunal de una revisión al presente expediente hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Dispone el artículo l3l del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…El Ministerio Público debe intervenir:....2o en las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa...”.-

De igual forma el artículo 132 ejusdem establece:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”


Asimismo, considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, siendo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico una formalidad necesaria para la validez del presente juicio, y comprobándose de actas que no se le dio cumplimiento a la misma, tal como se acordó en el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de Abril del 2.005, y en atención a que la representación judicial de la parte demandada invocó dicho vicio en diligencia fechada seis (06) de Diciembre de 2005, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y 132 ejusdem, y en derivación de lo antes expuesto declarará la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, advirtiéndose a las partes que el término establecido en el auto de admisión de la presente causa que corre inserto al folio cinco (5), a los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio en este juicio, comenzará a computarse desde el primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto último en atención a que las partes se encuentran a derecho y la reposición a otro estadio procesal anterior resultaría inoficioso y devendría contrario a la normativa dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de DIVORCIO seguido por ICHANA CRISTINA HERNÁNDEZ DE ARTEAGA en contra de CESAR ENRIQUE ARTEAGA MENDEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la normativa de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 132 ejusdem. Así se decide.

2.) Se advierte a las partes intervinientes en el presente juicio, que el término establecido en el auto de admisión de la presente causa, que corre inserto al folio cinco (5), a los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio en este juicio, comenzará a computarse desde el primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en atención a que las partes se encuentran a derecho y la reposición a otro estadio procesal anterior resultaría inoficioso y devendría contrario a la normativa dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

3.) No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de esta decisión.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese e Insértese.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No.132, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (17) de Febrero de 2006.
La Secretaria Temporal,