EXP. 31479
Nº sent.72
Intimación de Honorarios
Profesionales
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que los ciudadanos OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHOINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.882.788 y 5.727.424, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523 y 49.920, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; demandaron por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano FREDDY CHOURIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.383, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia:

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha catorce (14) de Abril del año 2.005, éste Tribunal recibió en declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicios para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la presente causa, le dio entrada anotándolo en el libro cronológico correspondiente llevado por este Tribunal, y ordenó la continuación del proceso en el tercer día hábil de despacho siguiente.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2005, el Abog. Oscar González, parte demandante, solicitó lo conducente a la intimación del accionado. Posteriormente por auto de fecha nueve de Mayo de 2.005, el Tribunal ordenó librar el mismo y dejó constancia de que no se dio cumplimiento a lo ordenado, hasta tanto la parte actora consigne las fotocopias respectivas.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2.005, las partes co-demandantes, consignaron los fotostatos correspondientes, a los fines de practicar la intimación del demandado; los cuales fueron librados según nota de secretaría de fecha siete (07) de Junio del mismo año.

En fecha doce (12) de Julio de 2.005, al folio cuarenta y dos (42), riela exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en la cual manifiesta que en la dirección indicada por el actor a los fines de practicar la citación del demandado, no se encontraba nadie.

Seguidamente, este Tribunal en observancia a la diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2.005, suscrita por los abogados en ejercicio OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO, (demandantes), acordó mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio del mismo año, se practicara la citación del demandado ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en el Diario PANORAMA, una vez por semana, durante 30 días.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.005, la parte actora consignó ejemplares del diario LA VERDAD, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.

Por diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2.005, los abogados Oscar González y Carmen Romero, expusieron lo siguiente:
“..Cumplidos como han quedado los extremos legales pertinentes a la intimación del accionado, tanto para su intimación personal como la cartelaria, esta ultima practicada a través del Diario La Verdad, por resultar significativamente más económico que realizarla por el diario Panorama respetuosamente solicitamos a la Honorable Jueza del presente asunto disponga lo conducente a la designación de un defensor ad litem para el intimado…”

Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2.006, el órgano Subjetivo que ejerce la Rectoría de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, impuesta la Jueza actualmente a cargo de este Tribunal del contenido de las actas, previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así las cosas, considera importante esta Juzgadora acotar, el contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:

Artículo 650- “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, su fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido con las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación...” . (Subrayado y negrillas del Tribunal) .

Así tenemos, que éste Tribunal en ésta causa, por auto de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2005, acordó intimar al demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, ordenando la publicación del correspondiente cartel por el DIARIO PANORAMA, una vez por semana, durante treinta días. Pero consta que la parte demandante publicó el respectivo cartel de intimación en el Diario La Verdad, ya que esté periódico según lo alegado por el actor, resulta significativamente más económico, por lo que esta Juzgadora en observancia, a que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es, con la publicación de dicho cartel en el Diario Panorama, por ser este un diario de mayor circulación en la localidad, en consecuencia, por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos legales pertinentes indicados en la anterior norma up supra transcrita; esta Juzgadora, repone la presente causa al estado de que la parte actora publique dicho cartel en el Diario Panorama, tal y como lo establece la Ley. Así se declara.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta atribuible al actor, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal.Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICION de la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO en contra de FREDDY CHOURIO MARIN, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del cartel de Intimación en el Diario PANORAMA, conforme a la normativa vigente en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).- Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Mg.Sc. CARMEN MORENO DE CASAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.72 siendo las 10:00 am.
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE

FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA. QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.CABIMAS, siete DE FEBRERO DE 2.006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,