Exp. 31.972
Transacción.-
Cobro de Bolívares (I).-
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que los ciudadanos JULIO UZCATEGUI BENITEZ y PEGGI SANCHEZ TORRES, abogados, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 2.628.353 y 4.992.942, Inpreabogado Nro.51.597 y 31.520, respectivamente, con caracter de Apoderados Judiciales del ciudadano DAVID JOSE URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.682.182, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano CIRO ANGEL LEON MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.053.833 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veinticinco de Octubre del año 2005.

Por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simon Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes celebraron una transacción, la cual se transcribe:

“ Comisión 3895
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simon Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodriguez y Baralt de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia en un inmueble ubicado en la Residencia EL Tribal, Casa Nro.7A, Calle Bermudez en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; acompañado de los abogados en ejercicio Peggy Sanchez y Julio Uzcategui, inscritos en el inpreabogado bajo el nro 31520 y 51597, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, a objeto de ejecutar medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en juicio de Cobro de Bolivares (Intimacion) seguido por David Jose Urdaneta Fuenmayor en contra de Ciro Angel Leon Mendoza. Seguidamente el Tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitucion en el lugar al ciudadano Ciro Angel leon Mendoza, titular de la cedula de identidad No.V-2.053.833, parte demandada. En este estado presente el ciudadano Ciro Angel Leon Tirado, titular de la cedula de identidad No.V-17.152.669, asistido por la abogada en ejercicio Maria Diaz, inscrita en el inpreabogado bajo el No.39207, expuso: Me constituyo en fiador solidario y fiel pagador del ciudadano Ciro Angel Leon mendoza, ya identificado, por la cantidad de doce millones de bolivares (Bs. 12.000.000,oo) y a fin de llegar a un arreglo, doy en garantia un vehiculo de mi propiedad el cual tiene las siguientes caracteristicas: Placa: XTW 704; Marca: Chevrolet; Modelo: Lumina; Año: 1992; Color: Rojo; Serial de Carroceria: 1GNDU06D5NT140784, segun certificado de circulacion Nro.DP1, otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Asi mismo me comprometo a cancelar la cantidad antes indicada en el transcurso de la presente fecha hasta el dia veinte (20) de Diciembre del año 2005, igualmente me comprometo a entregar a este Tribunal los documentos de propiedad del descrito vehiculo en fecha 30 de Noviembre de 2005. En caso de incumplimiento la parte actora ciudadano David Jose Urdaneta Fuenmayor, podrá rematar el vehiculo con la publicacion de un solo cartel de remate y un solo perito designado al efecto. En este estado presente los apoderados actores, ya identificados, exponen: convenimos en el presente convenio de pago en la forma antes explanada. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se homologue el presente convenimiento, se imparta su aprobacion y le dé el caracter de cosa juzgada. Ambas partes convienen en entregar el vehiculo dado en garantia a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A. (DEJUMACA) representada en este acto por el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No.4.014.170, quien manifiesta recibirla conforme en este acto. Igualmente el ciudadano Ciro Leon Tirado, ya identificado, con la asistencia dicha expuso: me comprometo a cancelar los gastos habidos en la depositaria judicial, relativo al identificado vehiculo en esta acta, el cual entrego en este acto al representante de la Depositaria Judical. En este estado el Tribunal vista la transaccion celebrada por las partes, da por terminado el presente acto...”(Omissis).-

- El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o
bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

- En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora los cuales tienen facultades expresas para convenir, transigir así como también disponer del derecho de litigio, según consta de poder especial, que ríela al folio diez (10) de la pieza principal del presente expediente, y la parte demandada, ciudadano CIRO ANGEL LEON MENDOZA, estuvo personalmente, acompañado del ciudadano CIRO ANGEL LEON TIRADO, ambos asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DIAZ, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano DAVID JOSE URDANETA FUENMAYOR en contra del ciudadano CIRO ANGEL LEON MENDOZA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciseis (16) días del mes de Febrero del año 2006.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-


La Juez Temporal

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal

Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha siendo las 10:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 122 en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 16 de Febrero del año 2006. La Secretaria Temporal