EXP. 31961
D/185-A
No. 123
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 20 de Octubre de 2.005, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos TULIO RAMON MEDINA y SILVIA MERCEDES FARIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.316.033 y V-3.634.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NEIZY OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.843, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha Treinta de Abril de Mil Novecientos Sesenta (30/04/1960); contrajimos matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Libertad, Nº 54, Barrio Falcón del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Veinte de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Tres (20/02/1963), situación que persiste hasta la fecha...”(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos TULIO RAMON MEDINA y SILVIA MERCEDES FARIA, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta hizo oposición a la solicitud de Divorcio, lo cual se evidencia de la comunicación agregada a las actas en fecha 21 de Noviembre de 2005, en la cual expuso:
“…observa esta Representación Fiscal que no se indicó si fueron procreados hijos durante la convivencia; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado y en caso positivo consignar la documentación respectiva.”.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal, resolvió lo siguiente:
“…El Tribunal provee sobre lo solicitado y en consecuencia INSTA a las partes a los fines de que manifiesten si durante la unión matrimonial procrearon hijos, en caso positivo deberán consignar a las actas las copias de las partidas de nacimiento o en su defecto fotocopia de las cédulas de identidad”.

Posteriormente con fechas 14 de Diciembre de 2005 y 19 de Enero de 2006, los solicitantes, ciudadanos TULIO RAMON MEDINA y SILVIA MERCEDES FARIA, respectivamente, esta última por intermedio de su apoderada judicial abogada Neyzi Otero, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre SILVIA BENITA MEDINA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.717.576, acompañando a las actas fotocopia de dicha cédula.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos TULIO RAMON MEDINA y SILVIA MERCEDES FARIA, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Sesenta (1960).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2.005.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE AZUAJE.
En la misma fecha siendo las 10:30, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 123.
La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, ABOG. JACQUELINE AZUAJE. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 14 de Febrero de 2006.-

La Secretaria Temporal,