Exp. No. 30.824
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 124
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y LEISA LUGO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V.-7.865.711 y V.-3.119.101, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558 y 8.544, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.805, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.671.520, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 17 de junio de 2004, los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y LEISA LUGO GUILARTE, con el carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ, antes identificados, demandaron al ciudadano WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ, antes identificado, por Cobro de Bolívares (Intimación).

Por auto de fecha 21 de junio de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la intimación del demandado, para que en el lapso señalado en dicho auto, pague o formule oposición.

Consta al folio 06 de la presente pieza, según exposición del Alguacil de este Tribunal, la intimación del demandado, practicada en la sede de este Edificio.

En diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, la parte actora solicitó se le dé al presente procedimiento, carácter de cosa juzgada y se proceda a decretar la ejecución forzosa, en virtud de que transcurrió el lapso de oposición y el demandado no ejerció su derecho.

En fecha 02 de septiembre de 2004, las partes celebraron la primera transacción, en la cual el demandado ofreció en pago un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer; Año 2002, y ofreció cancelar la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, en un plazo de cinco (05) días.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2004, este Tribunal suspendió el curso de esta causa, por el término de noventa (90) días continuos, por cuanto fue incoada demanda de Tercería en este expediente, por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CUENCA; por lo que pasado ese término, este mismo Órgano se pronunciaría sobre la homologación de la transacción efectuada en actas.

Pasado el término establecido en el auto mencionado en el párrafo anterior, este Tribunal en fecha 18 de enero de 2005, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la homologación de la transacción celebrada en fecha 02 de septiembre de 2004, en virtud que la parte demandada que suscribió el contrato de transacción, no demostró en ninguna forma que le corresponda derecho alguno de propiedad y posesión sobre el vehículo suficientemente identificado en actas.

Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2005, tanto la parte demandada como la parte actora, celebraron un segundo convenimiento, así:

“…comparece el ciudadano Wilfrido Manzanilla … parte demandada, asistido por el abogado Berroteran Orlando … expuso: A los fines de dar por terminado el presente juicio convengo en pagar a la demandante la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, en un término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la presente fecha 28/11/2005. En este estado, el abogado Carlos


Morles … apoderado judicial de la ciudadana Omaira Yedra, parte demandante, .. expuso: Acepto en nombre de mi conferente la cantidad ofrecida en pago. Ambas partes convienen que si el demandado no cancelare la cantidad de dinero ofrecida en el término convenido, dará derecho a considerar la obligación de plazo vencida y su ejecución inmediata, la cual se tramitará por la fase ejecutiva de sentencia definitivamente firme … con la publicación de un solo cartel y el nombramiento de un solo perito avaluador. Igualmente solicitan ambas partes al Tribunal que imparta su aprobación al presente convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar la presente causa y se mantenga la medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del demandado, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación asumida por el demandado…”.-

Una vez avocada el órgano que suscribe la presente decisión, ambas partes se dieron por notificadas.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2006, por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.917.035, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogada, expuso:

“… Por cuanto tengo interés en el convenimiento celebrado entre el ciudadano WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA, … y el Abogado CARLOS MORLES, quien actuó con el carácter de apoderado de la ciudadana OMAIRA YEDRA, … y que aparece con fecha 28 de Noviembre del año 2.005 en virtud de que afecta los derechos que me corresponden en el vehículo objeto del convenimiento, formalmente me opongo a que se homologue dicho convenimiento en base a lo siguiente:
Dicha oposición la hago en fundamento a la sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 18 de Enero de 2.005, …
Como puede ver Ciudadana Juez, en este caso específico las partes intervinientes son las mismas y el objeto sobre el cual están conviniendo es el mismo, entonces la sentencia dictada por este tribunal en la fecha indicada es Ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y es vinculante en todo proceso futuro …”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, consta de la copia simple de la sentencia dictada en el juicio de Tercería signado con el No. 31.008, seguido por la mencionada ciudadana, contra las partes intervinientes en el presente juicio, y consignada por ésta, que este Tribunal determinó que existió una confesión

espontánea por parte de los co-demandados, al reconocer los derechos de propiedad y posesión que tiene la tercerista sobre el vehículo identificado en actas.

Los mencionados derechos de propiedad, se refieren a que dicho bien mueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, tal y como fue demostrado en el juicio de Tercería; y ambas partes al momento de celebrar el segundo convenimiento de fecha 28 de noviembre de 2005, solicitaron se mantenga vigente la medida de embargo preventivo ejecutada sobre el vehículo tantas veces mencionado; hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación asumida por el demandado.

En tal sentido, resulta congruente trasladar a las actas, el contenido de los artículos 148 y 170 del Código Civil Venezolano, y 154 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En base al último artículo transcrito, es importante destacar que para homologar desistimientos, convenimientos, transacciones y otro tipo de acto que termine de manera total y definitiva algún procedimiento, es necesario conocer el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo antes mencionado, tiene un requisito esencial para la celebración de actos de auto-composición procesal, referente a que las partes que lo celebren tengan capacidad para
disponer del objeto que versa la controversia; razón por cual, es dable resaltar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001862, del 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, así:

“De las actas de este expediente se puede constatar que el abogado en ejercicio Javier Popolo Filgueira, acredita el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, mediante documento poder que le fue otorgado por su mandante por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2000, el cual quedó anotado bajo el n°63, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, habiendo presentado su original ad efectum videndi por ante la Secretaria de esta Sala, la cual fue confrontada con su original y copia simple agregada al expediente.

De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
Pues bien, de la revisión del documento poder otorgado al abogado Javier Popolo Filgueira por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, se evidencia que no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad.
De la consideración de los referidos elementos concluye esta Sala que en el caso sub iúdice, no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal intentado por la representación judicial de la presunta agraviada surta los efectos que le atribuye la ley.
Por los fundamentos expuestos, en consideración de los elementos en los cuales sustenta su condición de apoderado judicial el representante de la promovente, esta Sala concluye que carece de validez el desistimiento intentado por dicho apoderado, por cuanto dicho apoderado no tiene otorgada facultad expresa para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

En sintonía con lo antes dicho, procede esta operadora de justicia a analizar las facultades conferidas a los abogados actores.

En tal sentido, de la lectura del reverso del documento fundamental de la pretensión, se colige que a los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y LEISA LUGO GUILARTE, sólo les fue conferida facultad para: (Omissis) “… demandar, convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero…”. ASI SE APRECIA.

Así las cosas, en atención a que de actas consta que el bien objeto de la medida preventiva de embargo recayó sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal que existió entre WILFRIDO MANZANILLA y ELIZABETH DEL CARMEN CUENCA, así como, que deben necesariamente respetarse los derechos de propiedad que sobre el bien asisten a dicha ciudadana, en atención a que ella no suscribió la obligación que dio origen a este proceso, y con base a que a los abogados actores no les fue conferida facultad expresa, ex artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para disponer del objeto y del derecho en litigio, esta operadora de justicia, con apoyo en la doctrina jurisprudencial ut retro, declarará la negativa de homologación del convenimiento fechado 28 de noviembre de 2005, y por vía de consecuencia ordenará proseguir el procedimiento, en la etapa en la cual se encontraba para la fecha en que fue celebrado dicho acto de auto-composición procesal, derivado de la invalidez de este último, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal decide:

1) SE NIEGA, la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de noviembre de 2005.-

2) SE ORDENA, la prosecución del procedimiento.

3) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,


a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 124, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis de febrero de 2006.-

La Secretaria Temporal,