Solicitud No. 5610.
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No. 119.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 7046, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana AMENAIDA MARINA BORJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.039.499, Inpreabogado No. 6.679, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas OLGA MARIA BORJAS, AURA MARINA BORJAS y OLIDA MINERVA BORJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-3.351.849, V.-3.637.830 y V.-3.351.848, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicita se le declare a sus representadas suficiente el derecho que tienen como ÚNICAS UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARIA DOLORES BORJAS, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera soltera, titular de la cedula de identidad No. V.-729.301, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón.

Esta Juzgadora observa que las solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción de la causante; 2) Copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas OLGA MARIA BORJAS, AURA MARINA BORJAS y OLIDA MINERVA BORJAS, 3) Copia certificada del documento poder otorgado por las solicitantes a las abogadas en ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, MAGALIS CUMARE GUILLEN y MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, 4) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha (24) de Noviembre de 2005, 5) Copia simple de la solicitud de Titulo de Perpetua memoria formulada por la ciudadana MARIA DOLORES BORGES, por ante este Tribunal, signada con el No. 5444.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas OLGA MARIA BORJAS, AURA MARINA BORJAS y OLIDA MINERVA BORJAS, identificadas en actas, como ÚNICAS UNIVERSALES HEREDERAS DE LA CAUSANTE MARIA DOLORES BORJAS. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 119, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 15 de Febrero de 2006.

La Secretaria Temporal,