Exp. 32242
Motivo: Rectif. De Partida de Nac.
Sentencia Nº 118


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

En fecha nueve (09) de Febrero de 2006, la ciudadana MARYELYS ESPERANZA PÈREZ CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.995.289 y domiciliada en Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio AMADA GUEVARA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.164, presentó solicitud con motivo de Rectificar una Partida de Nacimiento signada con el Número 551, acompañando con su escrito los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento de la ciudadana MARYELYS ESPERANZA PÈREZ CARRILLO, b) Copia Fotostática de la cédula de identidad Número V- 17.995.289, perteneciente a la ciudadana MARYELYS ESPERANZA PÈREZ CARRILLO; c) Constancia de Parto de la ciudadana CECILIA JOSEFINA CARRILLO emitida por el Medico Director conjuntamente con el Departamento de Historias Medicas del Hospital I Bachaquero.

En fecha quince (15) de febrero de 2006, este Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente solicitud.

Ahora bien previo a resolver sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El Procedimiento por Error Material de la Partida de Nacimiento esta consagrado en nuestra Ley Civil Adjetiva para corregir situaciones de hecho o materiales expresadas en las actas del Registro Civil de la Autoridad competente, debido a que su elaboración no expresa la realidad jurídica de su titular. En este sentido, para llevar a efecto la rectificación por error material de la partida de nacimiento es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá los que considere conveniente.”

Sin embargo, de la relación de las actas puede evidenciar esta Juzgadora que en el acta de nacimiento de la ciudadana MARYELYS ESPERANZA PÈREZ CARRILLO se expone lo siguiente:

“ISIDRO JOSÈ MELÈNDEZ, EN SU CONDICIÓN DE PREFECTO DEL MUNICIPIO DR.. MANUEL GUANIPA MATOS, DISTRITO BARALT, ESTADO ZULIA, HACE CONSTAR: QUE HOY DÍA VEINTIUNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, ME HA SIDO PRESENTADA EN ESTE DESPACHO UNA NIÑA POR: CORNELIO JOSE PEREZ PINO, DE VEINTIDOS AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.695.465 VENEZOLANO, DOMICILIADO EN JURISDICCIÓN DE ESTE MUNICIPIO Y EXPUSO: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL I BACHAQUERO, DE ESTA JURISDICCIÓN, EL DÍA CUATRO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS OCHO DE LA MAÑANA,...” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Por lo tanto, la parte solicitante alega en su escrito que:

Se evidencia de la partida de nacimiento de fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y siete (04-10-87), signada con el número 551, inserta en la Prefectura del Municipio Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del Estado Zulia y la cual anexo marcada con la letra “A” constante de un folio útil, en la partida de nacimiento se incurrió en el error de decir que nací en el Hospital I de Bachaquero de esta jurisdicción y no es así por que ese Hospital pertenece a la Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez...”

En este orden de ideas, de una detenida lectura de la redacción del acta de nacimiento marcada con el número 551, de la ciudadana MARYELYS ESPERANZA PÈREZ CARRILLO, esta Juzgadora evidencia que en el momento que el prefecto del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt, Estado Zulia deja constancia del lugar de nacimiento de MARYELYS ESPERANZA PÈREZ CARRILLO en el HOSPITAL I BACHAQUERO DE ESTA JURISDICCION, hace mención que la jurisdicción va destinada a la establecida en el Estado Zulia y no a la correspondiente del mencionado Municipio, ya que las palabras “Estado Zulia” son el último elemento territorial que circunscribe en el acta, tanto así que en el momento de identificar el domicilio del ciudadano CORNELIO JOSÈ PÈREZ PINO, indica que se encuentra “domiciliado en Jurisdicción de este Municipio” y no de esta Jurisdicción, evidenciándose que en el momento de precisar el funcionario público la ubicación Municipal de algún hecho o acto, lo determina diferenciándolo uno del otro; siendo así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la referida acta no presenta ningún error material para proceder a su rectificación y que lleve a este órgano jurisdiccional a tramitar sumariamente el procedimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este órgano Jurisdicente declarar improcedente la presente solicitud. Así se Decide.-

En virtud de los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO FORMULADA POR LA CIUDADANA MARYELYS ESPERANZA PÈREZ CARRILLO, antes identificada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince ( 15 ) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AGUAJE

En la misma fecha siendo las 12:00 .m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número Nº 118
La Secretaria Temporal


KL