Expediente No. 32.201
Cobro de Bolívares (Intimación)
Nº 112.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-8.695.757, inpreabogado Nro.57.842, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana DEISY JOSEFINA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.131.447, parte demandante en el presente juicio, de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido en contra del ciudadano JORGE ALBERTO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-11.459.351, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal; solicita MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fideicomiso y sus intereses, y que le pudiera corresponder a la parte demandada ciudadano JORGE ALBERTO MEDINA PRIMERA, como trabajador al servicio de la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En atención a la anterior disposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siguiendo la escala prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este juzgado considera procedente decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre las Vacaciones, esta Juzgadora considera importante destacar, que dentro de los principios contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales se encuentra establecido:

“1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alterne la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. “

De igual forma es relevante destacar, el contenido del artículo 91 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que dice:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Empero, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su contenido que comprende el salario, y textualmente reza:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Entiéndase con estos principios y normas antes transcritos que fue declarada constitucionalmente la inembargabilidad del salario, conceptualizado en el transcrito artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciado en el mismo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Constitución la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; debe considerarse en consecuencia que el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, ante el pedimento formulado debe declararse improcedente, en observancia a lo siguiente:

Que la medida de embargo solicitada sobre Bono Nocturno, Horas extras y Bono Vacacional, son conceptos integrantes del sueldo o salario. (artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo); y que el sueldo es inembargable (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón del análisis anteriormente realizado, le es procedente a esta Juzgadora NEGAR EL PEDIMENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA SOBRE LAS VACACIONES, en virtud de ser parte integral del salario, y ser éste constitucionalmente inembargable. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la procebilidad de la solicitud de la medida de embargo sobre el concepto de Fideicomiso e intereses, debe acotarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha treinta de Noviembre de 2004, declaró con lugar la apelación formulada por el Banco Universal, como Tercer Opositor, en la cual hizo oposición al embargo sobre el concepto Fideicomiso, argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“En los casos de prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente) y por ende excenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario..”.

Y así está establecido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, que reza:

“Los bienes transferidos y los que sustituyen a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización”.

Este Tribunal a fin de precaver cualquier incidencia procesal futura que pudieran atentar contra el orden público, concepto este que atiende a toda la colectividad, NIEGA el referido pedimento de medida. Así se decide.

Por las razones antes dichas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

- MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano JORGE ALBERTO MEDINA PRIMERA, antes identificado, en su condición de trabajador al servicio de la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A. a la terminación de su servicio laboral en la mencionada empresa. Todo hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.11.092.668, oo), suma intimada; en atención a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo la escala prevista en el Articulo 598 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Se NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los conceptos de Fideicomiso e intereses y Vacaciones. ASI SE DECIDE.
Para la ejecución de la Medida de Embargo Provisional decretada, se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Librese despacho y remítase con oficio.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.112, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal.