REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE ENCABIMAS
Producto de la competencia jerarquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscipcion del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el ciudadano Cesar Allan Nava Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.715.601, domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicciòn del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su condiciòn de apoderado judicial del sujeto activo de comercio FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzode 1.999, bajo el No.30, Tomo 8-A, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolivar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2005, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que sigue la recurrente, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.846.765 y JUAN CARLOS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-13.574.928, resoluciòn esta mediante la cual el Juzgado A-quo declarò inadmisible la singularizada demanda.
Apelada dicha resoluciòn y oido el recurso en ambos efectos, este Tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocerde la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 294 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simòn Bolìvar de esta Circunscripciòn Judicial. Y ASI DE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISION APELADA
La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del Juzgado A-quo, de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual declarò Inadmisible la demanda intentada por la sociedad de comercio FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ MEDINA y JUAN CARLOS MANZANILLA, por considerar lo siguiente:
(Omissis)
"...de un exhaustivo analisis del escrito libelar y de los documentos fundantes de la pretensiòn consignados por la parte actora, infiere este Tribunal que la presente obligacion es liquida pero adolece de la exigibilidad del crèdito por estar prescritas la obligaciòn, de conformidad con lo establecido en el artìculo 479 del Codigo de Comercio, que establece:
"... todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento..."(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Queda claramente establecido, que las anteriores caracterìsticas o requisitos de la acciòn deben estar ìntimamente relacionados entre sì, pues no podrìa accionarse la presente demanda, a traves del procedimiento por Intimaciòn, sino por el procedimiento Ordinario. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido, en el artìculo 643, ordinal 1º del Codigo de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanada por no ser exigible, al estar la obligaciòn prescrita,segun lo establecido en el artìculo 479 del Codigo de Comercio; faltando asi uno de los requisitos de admisibilidad del presente procedimiento especial.
A juicio de esta sentenciadora no puede considerarse que le suplio a la parte demandada una defensa aùn no alegada, sino que en base al artìculo 2 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se deriva que el proceso es instrumento para la realizaciòn de la justicia. Tal concepciòn implica un cambio en la manera de pensar y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado. Por ello, la presente decisiòn se fundamenta en la confesiòn de las partes en el momento de la expediciòn de las letras de cambio, antes identificadas, verificando las fechas de los instrumentos cambiarios...".
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
En ocasiòn a la declaratoria de inadmisibilidad es pertinente traer a colaciòn, el dispositivo adjetivo contenido en el artìculo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual regula esta declaratoria, asì:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirà si no es contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o a alguna disposiciòn expresa de la Ley. En caso contrario, negarà su admisiòn expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisiòn de la demanda, se oira apelaciòn inmediatamente, en ambos efectos". (Negrillas de este Tribunal de Instancia).
Considerando que en el caso in examine, la resoluciòn recurrida declarò inadmisible la demanda, cabe destacar que, el auto de admisiòn de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentaciòn, basta que la peticiòn no sea contraria al orden pùblico, las buenas costumbres o a alguna disposiciòn expresa de la Ley, para que se tramite como lo prescribe el artìculo 341 del Codigo de Procedimiento Civil y con base en que la declaratoria del Juzgador de Municipios fue sustentada en considerar la inadmisibilidad por ser contraria a una disposiciòn expresa de la Ley que imposibilita su ejercicio, y que en concreto fuè la previsiòn normada en el artìculo 643, ordinal 1º eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artìculo 479 del Codigo de Comercio, es adecuado realizar las siguientes consideraciones.
En sentencia Nº 00190 de la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 19 de Diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vèlez, se estableciò:
(...Omissis...)
"...En relaciòn a la materia de admisiòn de las demandas, esta Sala de Casaciòn Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal caràcter suscribe èsta, Exp. Nº 99-191, (Caso: Helìmenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalò lo siguiente:
"...no le esta dado al Juez determinar causal o motivaciòn distinta al orden establecido para negar la admisiòn in limite de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensiòn sea contraria al orden pùblico,a las buenas costumbres o a alguna disposiciòn expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda...
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoria General del Proceso, año 1995, ha considerado, que ademàs de los presupuestos de la acciòn, los de la demanda, denuncia o querella...
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, especìficamente en su pàgina 430, comenta lo siguiente:
"...para la admisiòn de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda,porque son cuestiones de decidir en la sentencia.." (...).
En aplicaciòn de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el A-quem, infringiò el debido proceso ycon ello cercenò el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artìculo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, respecto al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposiciòn expresa de la Ley, consideradas para el caso, con los supuestos del 643 eiusdem sobre materia intimatoria".
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal de Instancia).
En atenciòn a lo ut supra transcrito, precisa esta Operadora de Justicia que el ordenamiento adjetivo civil venezolano, consagra ex artìculo 643 del Codigo de Procedimiento Civil, que el Juez negara la admisiòn de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimaciòn, sòlo en los casos allì taxativamente establecidos.
En el sub anàlisis, la juzgadora a quo, considerò la inadmisibilidad de esta demanda, con base en el hecho relativo a que, la obligaciòn reclamada no es liquida ni exigible por estar prescrita, encapsulando esa apreciaciòn, en las disposiciones contenidas en los artìculos 640 y 643, ordinal 1º del Codigo de Procedimiento Civil y 479 del Codigo de Comercio.
Al respecto cabe acotar que la prescripciòn es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligaciòn, por el transcurso del tiempo que la Ley determina; una obligaciòn es lìquida cuando ella consiste en cosas exactamente determinadas en nùmero, especie y calidad, y una obligaciòn es exigible cuando expira el termino o lapso consagrado en la misma para su exigibilidad.
Por otra parte, participa del criterio esta operadora de justicia que, la prescripciòn es un medio de ataque o de defensa, y entre otros efectos produce la extinciòn de la acciòn, pero no de la obligaciòn, ya que su pago es vàlido y no està sujeto a repeticiòn.
En el caso sub iudice, la prescripciòn analizada por la juzgadora a quo, es la extintiva o liberatoria, y en derivaciòn, es pertinente acotar que, a tenor de lo normado en el artìculo 1.952 del Codigo Civil, la prescripciòn extintiva se caracteriza por: a) no operar de derecho, por disposiciòn de la Ley o del Juez, debe ser alegada por la parte que quiera prevalecerse de ella; b) ser irrenunciable de antemano; c) operar independientemente de la buena o mala fe; y d) ser una excepciòn o medio de defensa. Lo cual se corrobora con la norma adjetiva dispuesta en el artìculo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual reza asì:
(Omissis)
"En la contestaciòn de la demanda el demandado deberà expresar con claridad si la contradice en todo o em parte, o si conviene en ella adsolutamente o con alguna limitaciòn, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar..."
En este sentido, es oportuno y consubstancial traer a colaciòn las previsiones adjetivas consagradas en los artìculos 640 y 643 del Codigo de Procedimiento Civil, relativas la primera de ellas, a los requisitos para el procedimiento por intimaciòn y la segunda a las causales taxativas para la inadmisiòn de demandas por este tipo de procedimiento asì:
Artìculo 640: "Cuando la pretensiòn del demandante persiga el pago de una suma lìquida yexigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fugibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretarà la intimaciòn del deudor,para que pague o entregue la cosa dentro de diez dìas apercibièndole de ejecuciòn. El demandante podrà optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero èste no serà aplicable cuando el deudor no estè presente en la Repùblica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
Artìculo 643: "El Juez negarà la admisiòn de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artìculo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestaciòn o condiciòn, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciòn o la verificaciòn de la condiciòn".
De un simple anàlisis realizado a las normas ut-supra transcritas, se evidencia categòrica intenciòn del legislador patrio de incluir en los requisitos de admisibilidad de la demanda, que la obligaciòn sea lìquida, exigible y de plazo vencido, como un requerimiento extraordinario.
Al amparo de esta consideraciòn y de las precedentes ut retro, adminiculado con el anàlisis del documento fundamental de la pretensiòn, colige esta jurisdicente que la obligaciòn de pago en el contenida es lìquida, por estar perfectamente determinado su quantum, y es exigible y de plazo vencido por haber culminado el tèrmino de su exigibilidad, y si bien es cierto, que el juez tiene el deber de velar que el tràmite escogido por el actor sea el idòneo para el ejercicio de la acciòn interpuesta, en atenciòn a que la prescripciòn es un medio de ataque o de defensa, y entre otros efectos produce la extinciòn de la acciòn, pero no de la obligaciòn, ya que su pago es vàlido y no està sujeto a repeticiòn, no le es dable al Juez argûir defensas inherentes ùnica y exclusicamente aducibles por la propia parte demandada, salvo que se tratase de asuntos en los que se encuentre comprometido el orden pùblico constitucional, o que la propia Ley asì lo consagre, o que sea contraria a las buenas costumbres y por ello, se infiere que la decisiòn recurrida violenta abierta y flagrantemente las disposiciones consagradas en los artìculos 15 del Codigo de Procedimiento Civil y 21 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, referidas a la obligaciòn de los jueces de mantener a las partes en igualdad procesal. Asi se considera.
En el mismo orden de ideas ut supra, dado que la prescripciòn invocada por la juzgadora a quo, no està prevista como causal de inadmisibilidad ex artìculo 643 del Codigo de Procedimiento Civil, y que tal y como ya se señalò, la obligaciòn reclamada es cierta, lìquida, exigible y de plazo vencido, como requisito anticipativo y expreso a su interposiciòn, este Tribunal de alzada considera desacertada la interpretaciòn realizada por el Juzgado A-quo para la resoluciòn proferida. Asì se aprecia.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, es forzoso para esteTribunal, declarar Con Lugar la apelaciòn propuesta, revocar la resoluciòn del Juzgado A-quo, que declarò la inadmisibilidad de la acciòn propuesta, y ordenar que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimaciòn, y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y Asì se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR LA APELACION, propuesta por la demandante FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CESAR NAVA ORTEGA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de Septiembre del año 2005, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. SE REVOCA la aludida decisiòn de fecha 21 de Septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3. Y consecuencialmente, SE ORDENA que esta demanda sea admitida por el procedimiento por intimaciòn.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisiòn.
Publìquese y Regìstrese.
Dejese por secretarìa copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimeinto Civil, a los fines del artìculo 1.384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72 numerales 3 y 9 del la Ley Orgànica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia,con sede en Cabimas, a los quince ( 15 ) dìas del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federaciòn.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho,se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 114.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal.
La Secretaria Temporal
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