SOLICITUD Nº 5.609
TITULO DE PERPETUA MEMORIA
SENT. Nº 104
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.90, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Los ciudadanos VIRGINIA ROSALES DE CASTILLO, ELEIDA DEL CARMEN, CECILIO RAMÓN, JAIRO ANTONIO, MIREYA MARGARITA, OLGA VIRGINIA, ELIADA MARIA CASTILLO, TIRZO RAMON CASTILLO YANE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.934.012, V-4.525.138, V-5.712.000, V-6.535.994, V-6.535.995, V-7.859.881, V-7.859.883 y V-3.452.876, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ZOILO JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.740.186 e Inpreabogado Nº 87.847; solicita se les declaren a los ciudadanos VIRGINIA ROSALES DE CASTILLO, ELEIDA DEL CARMEN, CECILIO RAMÓN, JAIRO ANTONIO, MIREYA MARGARITA, OLGA VIRGINIA, ELIADA MARIA CASTILLO, TIRZO RAMON CASTILLO YANE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.934.012, V-4.525.138, V-5.712.000, V-6.535.994, V-6.535.995, V-7.859.881, V-7.859.883 y V-3.452.876, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano CECILIO CASTILLO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas, fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-139139.521.-
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre del año 2005. 2) Copia de las cedulas de identidad de la solicitantes. 3) Acta de nacimiento de los hijos del causante; 4) Acta de defunción del causante ciudadano CECILIO CASTILLO. 5) Acta de matrimonio del causante con la ciudadana VIRGINIA ROSALES ROSALES.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos VIRGINIA ROSALES DE CASTILLO, ELEIDA DEL CARMEN, CECILIO RAMÓN, JAIRO ANTONIO, MIREYA MARGARITA, OLGA VIRGINIA, ELIADA MARIA CASTILLO, TIRZO RAMON CASTILLO YANE, antes identificados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE CIUDADANO CECILIO CASTILLO. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 1:00 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 104 en el legajo respectivo. (fdo) Ilegible La Secretaria Temporal, abog. JACQUELINE AZUAJE, certifica: que la presente es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 14 de Febrero de 2.006
LA SECRETARIA TEMPORAL