Exp. 5607
Sol. Ofrecimiento de Pensión
Nº 103
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 47, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.-

El ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.480, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, hace un ofrecimiento de pensión alimenticia para sus hijos ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO y PABLO JOSE LOBO BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.155.655 y V-18.962.092, quienes manifestaron aceptar y estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en dicho ofrecimiento.

A continuación se transcribe lo expuesto por las partes en la solicitud de ofrecimiento de pensión:
“…como progenitor responsable acudo ante su competente autoridad para realizar el presente ofrecimiento que de manera obligatoria me comprometo a cumplir en beneficio de mis hijos , el cual comprende: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimento, que me obligo a depositar en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, signada con el número 0105-0195-470195-15961-6. Igualmente me obligo a incrementar periódicamente dicha suma, tomando en cuenta tanto mis aumentos salariales como la disminución del poder adquisitivo los rubros alimentarios por efecto de la inflación. SEGUNDO: Respecto a la época Navideña y de fin de año, me obligo a depositar en la cuenta Bancaria a la cual se ha hecho referencia en la cláusula anterior, el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las cantidades que por concepto de aguinaldos o utilidades recibiera, cantidades estas que depositare en el momento en que sea pagado tal concepto. TERCERO: Me comprometo igualmente a que mis hijos sigan disfrutando de todos y cada uno de los beneficios que la empresa en donde laboro le brinda a los trabajadores y familiares tales como: Servicios médicos, hospitalización, medicinas y otros derivados de la contratación colectiva petrolera, en tanto me sea permitido por la empresa donde laboro: CAURTO: Me obligo a depositar en la referida Cuenta Bancaria el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las cantidades que recibiera por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso o prestaciones. QUINTO: De igual forma me obligo, a suministrarles la mitad (1/2) de la Cesta Ticket que me otorga la empresa donde laboro, haciendo todo lo necesario para autorizar a los mismos en el caso de ser necesario frente a las autoridades de la empresa empleadora. SEXTO: Por su parte, los ciudadanos ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO y PABLO JOSE LOBO BALLESTERO, titulares de las cédulas de Identidad Numero V-16.165.655 y V-18.962.092, presentes en este digno Tribunal, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REBECA RODRIGUEZ BENZAQUEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.425; declaran que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente ofrecimiento. SEPTIMO: Las partes integrantes del presente escrito solicitamos a este digno Tribunal HOMOLOGUE el presente OFRECIMIENTO, le de el carácter de cosa juzgada..”

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS formulado por el ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, y el cual fue aceptado por sus hijos ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO y PABLO JOSE LOBO BALLESTERO, ya identificados, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2006.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE AZUAJE.
En la misma fecha anterior siendo las 12:30, p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.103, en el legajo respectivo.-
La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, ABOG. JACQUELINE AZUAJE. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 14 de Febrero de 2006.-

La Secretaria Temporal,