Expediente N° 32.186
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 98
K.L.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
El ciudadano YGMER JOSÉ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.886.130 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.686, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ SEMPRÙN, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ SEMPRÙN; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento la factura, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
· Bienes muebles propiedad del demandado FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ SEMPRUN.
· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/68 (Bs.18.893.779,68), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.-
· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/36 (Bs.37.787.559, 36), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.-
· Para la ejecución de las medidas decretadas, este Tribunal insta a la parte a que indique el Tribunal a comisionar para la ejecución de la presente medida.-
No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce ( 14 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 98
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JACQUELINE AZUAJE
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