EXPEDIENTE Nº 31649
SENT Nº 109
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN)
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

Por escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, fechada veinticinco (25) de Enero de 2.006, el ciudadano CESAR ALLAN NAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.002, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, C.A., con el carácter de parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano BRISIO JOSE MORALES VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.752.047, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó: “…con fundamento a los instrumentos fundantes de la presente acción, y con vista al auto o decreto de intimación de Ley, solicito a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles o créditos propiedad del demandado….”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento la letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada sobre los bienes muebles propiedad del deudor principal el ciudadano BRISIO JOSE MORALES VILCHEZ. Así se Decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:

· En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)ha incoado la sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A. en contra de BRISIO JOSE MORALES VILCHEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado BRISIO JOSE MORALES VILCHEZ, en consecuencia :
· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.332.747, oo), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.789.962, oo) doble de la suma demanda. Se le faculta para la designación de depositario judicial y perito avaluador.

· Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha anterior siendo las 3.00pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No109 en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal.
FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL. ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 14 DE FEBRERO DE 2.006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,