REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Expediente No.32234

Motivo: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: MINERVA JOSEFINA MONTERO GOTERA y RAMÓN ENRIQUE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.827.413 y V-4.015.962, domiciliados en avenida principal casa sin número Los Guayos distrito Valencia del estado Carabobo, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°84223, con domicilio en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

FECHA DE
ENTRADA: trece (13) de febrero de 2006.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, los ciudadanos MINERVA JOSEFINA MONTERO GOTERA y RAMÓN ENRIQUE PARRA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MOLINA, anteriormente identificada presentan formal demanda con relación al divorcio que de conformidad con el artículo 185-A, tienen convenido entre ellos.

En fecha trece (13) de febrero de 2006, este tribunal le da entrada a la presente demanda, ordenando resolver sobre la misma por auto separado.

Ahora bien, de un exhaustivo análisis de la presente demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la competencia de este órgano jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA

El proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...” (Subrayado del tribunal)

Así, el artículo 40 del Código Civil Venezolano señala:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Subrayado del tribunal)

Y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado (Subrayado del tribunal).

Igualmente, la norma jurídica 42 ejusdem consagra la autoridad judicial donde se interpondrá las demandas sobre derechos reales inmuebles, de la siguiente manera:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial del cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En sintonía con las anteriores disposiciones legales transcritas, el Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición (2001, Pág. 489) comenta sobre la competencia territorial, indicando lo siguiente:
“Por el territorio será competente el tribunal que ejerza la jurisdicción sobre el lugar de ubicación de la cosa, tratándose de inmuebles; y si se trata de bienes muebles, la competencia está atribuida a “la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Art. 40 CPC), pudiendo demandarse también ante “la autoridad judicial donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar” (Art. 41 CPC).” (Subrayado del tribunal)

De lo expuesto, la competencia territorial del presente juicio se encuentra decidida por el domicilio conyugal que hayan establecido los contrayentes y debidamente expresado en la demanda, en base a los instrumentos de pruebas que acompañan. En efecto, el domicilio conyugal de los solicitantes según lo señalado en la demanda, fue en la avenida principal, casa sin número Los Guayos distrito Valencia del estado Carabobo, lugar este donde se encuentra asentada dicha acta de matrimonio, tal como lo establece el funcionario encargado de presidir el acto de celebración del matrimonio in comento. Ahora bien, procede a deducir esta sentenciadora que si bien es cierto que los cónyuges para el momento de la celebración del matrimonio tenían su domicilio individual bajo el amparo de la competencia de este órgano jurisdiccional por cuanto se evidencia del acta de matrimonio que fundamenta la presente acción que los cónyuges vivían en los municipios Baralt y Lagunillas de esta jurisdicción, respectivamente, esta sentenciadora con base a lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la competencia territorial en juicios de divorcio, lo asigna es el lugar donde los cónyuges han tenido la habitación en común en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la ruptura de las relaciones conyugales apreciando que, tal domicilio lo fue en Los Guayos, Valencia, estado Carabobo; es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados y de conformidad con el artículo 60 ibídem, en el cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio, esta sentenciadora concluye, que la competencia por el territorio para conocer la presente acción de divorcio según el artículo 185-A solicitado por los ciudadanos MINERVA JOSEFINA MONTERO GOTERA y RAMÓN ENRIQUE PARRA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, en Valencia consecuencialmente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declarará INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y decretará competente al Juzgado ut retro, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva, ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) DECLARA SU INCOMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A; 2) DECLARA Competente en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Valencia y en consecuencia se acuerda la remisión de este expediente original bajo oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese y Remítase la presente pieza con oficio.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años: l96º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha, se publicó y dictó a sentencia, quedando inserta bajo el No.097 siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal
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