REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Expediente Nº 32232

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, la ciudadana LEIDY MARGARITA JIMENEZ DURAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.827.940 y domiciliada en Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AMADA BEATRIZ GUEVARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.164, presentó solicitud con motivo de Rectificar una Partida de Nacimiento signada con el Número 687, acompañando con su escrito los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento de la ciudadana LEIDY MARGARITA DURAN TORREALBA, b) Copia Fotostática de la cédula de identidad Número V-17.827.940, perteneciente a la ciudadana LEIDY MARGARITA JIMENEZ DURAN; c) Constancia de Parto de la ciudadana DURAN TORREALBA, NELIDA IRIS emitida por el Departamento de Historias Medicas del Hospital I BACHAQUERO.

En fecha trece (13) de febrero de 2006, este Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente solicitud.

Ahora bien previo a resolver sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El Procedimiento por Error Material de la Partida de Nacimiento esta consagrado en nuestra Ley Civil Adjetiva para corregir situaciones de hecho o materiales expresadas en las actas del Registro Civil de la Autoridad competente, debido a que su elaboración no expresa la realidad jurídica de su titular. En este sentido, para llevar a efecto la rectificación por error material de la partida de nacimiento es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá los que considere conveniente.”

Sin embargo, de la relación de las actas puede evidenciar esta Juzgadora que en el acta de nacimiento de la ciudadana LEIDY MARGARITA DURAN TORREALBA se expone lo siguiente:

“JUAN SUAREZ, EN SU CONDICIÓN DE PREFECTO DEL MUNICIPIO DR. MANUEL GUANIPA MATOS, DISTRITO BARALT, ESTADO ZULIA, HAGO CONSTAR: QUE HOY DIA DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, ME HA SIDO PRESENTADA EN ESTE DESPACHO UNA NIÑA POR: NELIDA IRIS DURAN TORREALBA, DE VEINTE AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE OFICIOS DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 10.209.243 VENEZOLANA, DOMICILIADA EN JURISDICCIÓN DE ESTE MUNICIPIO Y EXPUSO: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL I BACHAQUERO DE ESTA JURISDICCIÓN, EL DIA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, A LAS SEIS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE,...” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Por lo tanto, la parte solicitante alega en su escrito que:

Se evidencia de partida de nacimiento de fecha treinta y unote octubre de mil novecientos ochenta y siete (10-10-87)(sic), signada con el número 687, inserta en la prefectura del municipio Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del Estado Zulia y la cual anexo marcada con la letra “A” constante de un folio útil, al realizarse la presentación respectiva ante dicho despacho lo realizó mi madre es por eso que aparezco con sus apellidos, Duran Torrealba, posteriormente fui reconocida por mi padre, en la partida de nacimiento se incurrió en el error de decir que nací en el Hospital I de Bachaquero de esta jurisdicción y no es así por que ese Hospital pertenece a la Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez...”
En este orden de ideas, de una detenida lectura de la redacción del acta de nacimiento marcada con el número 687, de la ciudadana LEIDY MARGARITA DURAN TORREALBA, esta Juzgadora evidencia que en el momento que el prefecto del municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt, Estado Zulia deja constancia del lugar de nacimiento de LEIDY MARGARITA DURAN TORREALBA en el HOSPITAL I BACHAQUERO DE ESTA JURISDICCIÓN, hace mención que la Jurisdicción va destinada a la establecida en el Estado Zulia y no a la correspondiente del mencionado Municipio, ya que las palabras “Estado Zulia” son el último elemento territorial que circunscribe en el acta, tanto así que en el momento de identificar el domicilio de la ciudadana NELIDA IRIS DURAN TORREALBA, indica que se encuentra “domiciliada en jurisdicción de este Municipio” y no de esta Jurisdicción, evidenciándose que en el momento de precisar el funcionario público la ubicación Municipal de algún hecho o acto, lo determina diferenciándolo uno del otro; siendo así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la referida acta no presenta ningún error material para proceder a su rectificación y que lleve a este órgano jurisdiccional a tramitar sumariamente el procedimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este órgano Jurisdicente declarar improcedente la presente solicitud. Así se Decide.-

En virtud de los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO FORMULADA POR LA CIUDADANA LEIDY MARGARITA DURAN TORREALBA, antes identificada.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: l96º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AGUAJE

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número Nº095.
La Secretaria Temporal

FM