Expediente No. 32.125
Nº. SENT. 93
DAÑOS Y PERJUICIOS
(TRANSITO)
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.492, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.726, domiciliado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) incoado en contra de los ciudadanos DILSIO GREGORIO JIMENEZ GONZALEZ y ESTEBAN SULBARAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.708.964 y 3.647.021, el primero domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual solicita se decrete : “…por vía innominada Providencia Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de los Co-demandados de autos, hasta la cantidad que considere este Tribunal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Ahora bién, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, al respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Asimismo, observa esta sentenciadora, el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles
…” (Subrayado del Tribunal)

Esta operadora de justicia, estima pertinente destacar que, no obstante que el demandante solicitó fue una ´´medida innominada, del análisis integral de la solicitud, se considera, que, la medida peticionada es de embargo preventivo y no una innominada. ASI SE APRECIA.

De la segunda norma ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda:

-Actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpos Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre Unidad Especial, C.O.L, Cabimas, relativas al accidente de transito que dio origen a la acción.

-Presupuesto de repuestos y accesorios de fecha 06-12-05, suscrito por la Sociedad de Comercio Agro Andina, S.A.
-Documento de propiedad del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, marca: Chrysler, modelo: Neón LE, año 2.000, color rojo, serial del motor: 4 Cil, serial de carrocería 8Y3HS27C3Y1700377-1-1, Placas: KAY-05R, de uso particular.

Así las cosas procede éste Tribunal a analizar, si con los recaudos ut supra, se encuentran acreditados en actas, los extremos de Ley a los fines de providenciar o no el decreto cautelar de marras.-

Con respecto a las actuaciones administrativas relativas al reporte policial, sobre la colisión entre los vehículos de actas, aprecia esta juzgadora que, el demandante se negó a suscribirla, por no estar deacuerdo con el metraje de los rastros de frenos dejados por su vehículo, lo cual corroboró con sus afirmaciones de hecho vertidos en el libelo, específicamente al vuelto del folio uno (1) cuando señaló: (omissis)…´´dichos funcionarios de tránsito establecieron en el Croquis (sic) y Acta (sic) Policial (sic) del Accidente (sic) la medida de Rastros (sic) de Frenos (sic) en el pavimento de mi vehículo marcados en 50 mts, lo cual estoy totalmente en desacuerdo…´´; como consecuencia del rechazo del actor a este señalamiento de las autoridades de tránsito, forzosamente le corresponderá al actor, desvirtuar esa afirmación de hecho de la autoridad que suscribió el acta policial, y en derivación, se desestima esta documental como indicio suficiente ex artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE APRECIA.

Con relación a los presupuestos por repuestos y accesorios emitida por la Sociedad de Comercio Agro Andina S.A., esta juzgadora considera que, con estas documentales se acredita como indicio, que fueron elaborados a petición de Henry Briceño, para un vehículo Neon, 2001, pero en modo alguno, se pueden considerar estas documentales, como medio probatorio configurativo de indicios, de los presupuestos de Ley dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto del decreto cautelar, por lo que se desestiman a este fin. ASI SE CONSIDERA.

Con referencia al título de propiedad del vehículo, con éste medio probatorio se acredita es la legitimación activa para el ejercicio de ésta acción, y consecuencialmente, a los fines del decreto cautelar, se considera que con ésta instrumental no se configuran los presupuestos procesales dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, en atención a que la parte actora, con las pruebas ut retro analizadas no logro llevar a la convicción a esta operadora de justicia, sobre la presunción del buen derecho y adicionalmente, no produjo medio probatorio alguno a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, allega a la convicción ésta jurisdicente sobre la improcedencia de decretar la medida de embargo solicitado, y por ello la negara, dejando la posibilidad al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a ofrecer fianza para su posterior providenciación y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Improcedente el decreto de medida innominada cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los co- demandados, solicitado por el profesional del derecho HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) sigue en contra de los ciudadanos DILSIO GREGORIO JIMENEZ GONZALEZ y ESTEBAN SULBARAN ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

Sin embargo, la anterior decisión tomada por este Tribunal, no obsta al solicitante de la Medida, ofrezca caución suficiente conforme lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida en cuestión.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13)días del mes de Febrero del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Mg.Sc. CARMEN MORENO DE CASAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE AZUAJE


En la misma fecha anterior siendo las 9:00 am,previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 93 en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICADA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LO CERTIFICO.CABIMAS, 13 DE FEBRERO DE 2.006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,