Expediente No. 31.484
Sentencia No.92
Motivo: Divorcio
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

En fecha quince (15) de diciembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del Sueldo y/o Salario que devenga el demandado, Utilidades o Aguinaldos, Líquidas y Bono Vacacional para el año 2005; cien por ciento (100%) de Prestaciones Sociales e intereses, y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado LUIS ANTONIO HERNANDEZ PACHECO, como trabajador al servicio de la Contratista Petrolera PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., MANTENIMIENTO Y OPERACIONES.-

Luego en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio EMILINA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.207, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, hizo formal oposición a la medida de embargo decretada sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga su representado, alegando lo siguiente:

“…La ciudadana MARIA LOURDES PEROZO, es una trabajadora de tiempo completo del HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA, en el cargo de enfermera, desde hace más de 23 años, teniendo mi esposa la manera de subsistir, y de contribuir también con los gastos de la casa y de nuestros hijos…
Es por eso Ciudadana Juez que solicito a este Tribunal admita el presente Escrito de Oposición ….”.-

Ahora bien, pasa de seguidas esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil

Es importante resaltar que la parte demandada no fundamentó su oposición en ninguna norma determinada en nuestro Código de Procedimiento Civil, no obstante al hacer Oposición la parte demandada a alguna medida, la misma se relaciona con lo establecido en el artículo 602 ejusdem, que textualmente dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Ahora bien, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión por considerarse que dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.-

A diferencia de la oposición de terceros que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, pero nunca sobre la propiedad.-

Invocada como ha sido la norma del artículo 602 ya transcrito, y hechas las anteriores consideraciones se observa en primer lugar, que la oposición fue formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PACHECO, a través de su Apoderada Judicial, parte demandada en el presente juicio; y en segundo lugar fue hecha dentro del lapso establecido en la ley, y aperturada ope legis la articulación preceptuada en la norma in comento, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón del incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida, o sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución, pero nunca debería versar sobre la propiedad del bien, como fue expuesto en párrafos anteriores, ya que en base al artículo 156 del Código Civil Venezolano, son bienes comunes de los cónyuges los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos, y dichos bienes pasan a formar parte de la comunidad de gananciales, y éstos son liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, antes bien, se afianzaron los extremos de ley dispuestos por el legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedibilidad de medidas cautelares del caso facti – especie, en atención a que de actas consta, que el demandado fue liquidado de una empresa y ello originó el nuevo decreto cautelar, lo cual no fue rechazado en modo alguno por el demandado, configurando este elemento fáctico la presunción del periculum in mora y la presunción del buen derecho, viene dado por la relación matrimonial objeto de esta acción, por lo que debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma, y así se decide.-
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, formulada por la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio EMILINA BASTIDAS.-

2.-) Se mantienen vigentes las medidas de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2005.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.92, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diez de febrero de 2006.-

La Secretaria Temporal