Exp. 26.170
SENT No.91
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de autos que el ciudadano HENDRICK GUERRA CHAVEZ, Endosatario en Procuración del ciudadano YONI BRAVO, demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano ENDER JOSE PIRELA PORTILLO.-
En fecha 20 de octubre de 2005, específicamente al folio 857 las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron transacción, la cual se transcribe:
“En el día de hoy 20 de Octubre de 2.005, fueron presentes por ante la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.824.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936, obrando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano YONI BRAVO identificado en actas como parte Actora en el presente juicio; por una parte, por la otra el ciudadano ENDER JOSE PIRELA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.241, parte demandada en presente juicio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.524, quienes a los fines de dar por concluido el presente juicio en forma libre y voluntaria celebran la presente TRANSACCION conforme a lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil de la manera siguiente: PRIMERO: El demandado ENDER JOSE PIRELA PORTILLO ofrece en este acto el traspaso y cesión de una camioneta Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 2001, color plata, serial de carrocería 8ZNDT13W71V346313, serial motor Nº 71V3466313, matricula con placas VBG-46Y, cuya propiedad es de su esposa ELIZABETH COROMOTO BARBOZA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.855.409, lo que se hará por documento separado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde se hará constar el traspaso de la propiedad de dicho vehículo con la autorización respectiva del demandado en su condición de cónyuge de la propietaria del susodicho vehículo. SEGUNDO: El apoderado Judicial de la parte actora conviene en todo lo propuesto en el particular primero de esta transacción por lo cual declara en este acto que por virtud del traspaso de la propiedad a nombre de la parte actora desiste del procedimiento y de la acción dado que nada queda a deber la parte demandada por ningún otro concepto que derive del presente juicio ni por otro concepto que se relacione con el mismo toda vez que con la aceptación del traspaso de la propiedad y posesión del citado vehículo nada tiene que reclamar a la parte demandada a lo cual queda librada de todo pago que derive de la demanda y de la oposición que se ventiló incidentalmente en el presente procedimiento. TERCERO: Por virtud de desistimiento de la acción y del procedimiento de la parte actora el ciudadano ENDER JOSE PIRELA PORTILLO, acepta el mismo y releva de todo pago que por daños y perjuicios hubiera que accionar en el futuro contra la parte actora, así mismo lo libero de cualquier obligación que pudiera tener lugar por motivo y consecuencia del presente juicio y de la medida de embargo solicitada por la parte actora. CUARTA. Las partes signatarias de esta transacción piden al tribunal levante la medida de embargo ejecutiva decretada sobre el bien inmueble propiedad del demandado y deje sin efecto lo acordado en autos para la ejecución ordenada por el Tribunal Superior. Así mismo, solicitamos al Tribunal le imparta la aprobación a la presente transacción y hecha la misma se nos expida dos copias fotostáticas certificadas de la presente transacción, del auto que lo homologue y del auto que ordene expedirla por secretaría…” (Omissis).
Por diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.005, las partes en el presente juicio, solicitaron al Tribunal DEJE SIN EFECTO el desistimiento de la acción y del procedimiento, tal y como fue pedida el 20 de Octubre de 2005 en el presente expediente, lo que hacen de mutuo acuerdo para que el Tribunal HOMOLOGUE la transacción realizada por las partes mediante acto autenticado en fecha 20 de Octubre de 2005.
Por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, el Tribunal consideró como requisito indispensable para considerar la homologación solicitada, que se consigne documento en forma autentica, traslativo de la propiedad del vehículo cedido; el cual fue consignado por el actor mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre del mismo año.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2.005, el Órgano Subjetivo que ejerce la Rectoría de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa; y en virtud que del referido documento se constata, que el traspaso se realizó sin la debida autorización del cónyuge de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BARBOZA MARCANO, se instó al demandado ENDER JOSE PIRELA PORTILLO, a fin de que manifieste su conformidad o no con la venta realizada por su cónyuge, para luego resolver la homologación solicitada.
Por diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2.006, el ciudadano ENDER JOSE PIRELA y ELIZABETH COROMOTO MARCANO, asistidos de abogado, expusieron:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de Octubre del 2.005 firme una Transacción con el Ciudadano DAMASO MAVARES apoderado Judicial del ciudadano JONI BRAVO, cancelándole la obligación según consta en el expediente Nº 26.170 con el traspaso y cesión de una camioneta Chevrolet, modelo Gran Blaezar 4x4 año 2001, color plata plenamente identificada en actas propiedad de mi esposa ELIZABETH COROMOTO MARCANO….este Tribunal que para realizar dicha homologación como requisito …necesita la autorización expresa del cónyuge ENDER JOSE PIRELA PORTILLO en el documento traslativo de la propiedad efectuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que por el uso y costumbre la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARCANO no utiliza el apellido de casada, pero para dar cumplimiento a su petitorio presentes los dos cónyuges firman estar de acuerdo con todo el procedimiento llevado por este Tribunal y con el Documento firmado por la Notaria antes señalada. …” (Omissis).
Y en diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.006, suscrita por el apoderado actor abogado en ejercicio Dámaso Mavarez, solicita: “…Por un error involuntario no fue consignada el Acta de Matrimonio de los cónyuges ENDER JOSE PIRELA PORTILLO y ELIZABETH COROMOTO BARBOZA MARCANO, lo hago en este acto en cumplimiento a lo suscrito por la Secretaria Accidental en fecha 10 de Enero de 2.006 y pido al Tribunal proceda a homologar el convenimiento celebrado entre las partes de este Juicio…”.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.006, el Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte a consignar las resultas del mandamiento de ejecución librado según nota de secretaria fechada once de Octubre del año 2.005, signado con el Nº 26.170-1362-05, para luego resolver sobre la homologación solicitada.
Posteriormente, por diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.006, el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, consignó a las actas las resultas del mandamiento de ejecución librado en la presente causa, en el cual se evidencia que el Tribunal Ejecutor comisionado, se abstuvo de ejecutar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal; dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; en consecuencia esta Juzgadora procede a resolver la homologación solicitada, haciendo las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso” .
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).
Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así tenemos, que habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuada, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen; tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, aprecia este oficio jurisdiccional que, rielante al folio ochenta y siete (87) consta poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, quien puede convenir, desistir y disponer del derecho en litigio, así como, diligencia fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.005, rielante al folio 861, suscrita por el actor YONI BRAVO, en la cual convalida la transacción celebrada a su nombre por su mandatario DAMASO MAVAREZ PIÑA; aunado al hecho que se evidencia de actas la consignación del documento de compra-venta del vehículo antes identificado objeto de la transacción, realizado por la cónyuge del demandado, y la manifestación expresa por parte del demandado, con la venta realizada por su cónyuge; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la transacción suscrita por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano HENDRICK GUERRA CHAVEZ, Endosatario en Procuración del ciudadano YONI BRAVO, en contra del ciudadano ENDER JOSE PIRELA PORTILLO, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.003, sobre el bien inmueble ubicado a 100 metros de la avenida 41 entre la calle Vargas y Carretera L del Barrio Obrero, Los Abogados y hoy Barrio Progreso, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificado en actas.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas con inclusión de la presente resolución.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mg.Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 91, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diez de febrero de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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